Sentencia N° 805 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de abril de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 805, Exp. 01-1781, 24/04/2002
Expediente01-1781
PonenteJOSÉ M. DELGADO OCANDO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-04-24
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por el abogado Ignacio José Herrera González, defensor de Freddy Pastor Cordero, en relación a una medida cautelar de arresto domiciliario. La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara había declarado improcedente la acción de amparo constitucional. La Sala reiteró que la acción de amparo no es procedente cuando el accionante tiene a su disposición un recurso ordinario, como la apelación, que no fue ejercido.

Extracto de la motiva

La sentencia dictada el 23 de julio de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta. Al efecto señaló: “...concluye esta Sala que el accionante en el asunto que dio origen al amparo, tenía abierta la vía de apelación, con un procedimiento idóneo, en el que pudo accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante. En razón de los motivos expresados resulta improcedente la acción de amparo interpuesta, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”. Ahora bien, la Sala debe, una vez más reiterar el criterio sustentado por ella en su sentencia nº 2795/2001 del 5 de junio, en relación con la inadmisibilidad del recurso, según lo establecido en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, ante la falta de agotamiento por parte del accionante del medio judicial preexistente en la cual dejó sentado lo siguiente: “En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo de la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”.

Dispositiva

En fuerza de lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ignacio José Herrera González, en su carácter de defensor del ciudadano FREDDY PASTOR CORDERO, en el juicio que se le sigue por los delitos de porte ilícito de arma y corrupción de funcionario, previstos en el artículo 278 del Código Penal y 62 de la Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público. 2.- CONFIRMA en los términos expuestos la decisión del 23 de julio de 2001, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual se declaró IMPROCEDENTE la acción interpuesta. Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

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