Sentencia N° 804 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0804, Exp. 24-0108, 14/11/2024
Expediente24-0108
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-14
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la abogada María Antonieta Díaz en representación de la víctima R.M.D.M, contra el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. La acción fue considerada inadmisible debido a que el agraviado tenía otras vías judiciales ordinarias para impugnar la decisión del tribunal de instancia. Además, se revisó de oficio un auto que ordenaba la comparecencia del niño víctima, el cual fue anulado por vicios que afectaban derechos y garantías constitucionales.

Extracto de la motiva

Esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto y, al respecto, se observa de las actas que reposan en el expediente, que el defensor de la ciudadana Yelitza Gregoria Martínez, supra identificada, ejerció el recurso de apelación, mediante escrito interpuesto el 19 de enero de 2024 –folios 55 al 57 de la pieza única-, contra la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada María Antonieta Díaz, en su carácter de representante judicial del niño víctima R.M.D.M, y anuló el auto de fecha 15 de diciembre de 2023 que declaró con lugar la solicitud incoada por la defensa pública en cuanto a la comparecencia del niño R.M.D.M a deponer en el juicio oral y público. Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece expresamente que el lapso para interponer el recurso de apelación una vez dictada la sentencia en sede constitucional es de tres (3) días, entendiéndose después de publicado o notificado según el caso, al señalar lo siguiente: “Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”. El artículo transcrito, fue interpretado por esta Sala en la sentencia n.° 501 del 31 de mayo de 2000, (caso: “Seguros Los Andes, C.A.”), en la que señaló: “(…) [E]n relación con los lapsos para interponer el recurso de apelación en amparo, esta Sala Constitucional considera que admitir que el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, sería atentatorio contra el derecho a la defensa, principio cardinal del sistema procesal, pues el ejercicio del recurso de apelación se vería limitado de hecho, incluso cercenado, bien por la llegada del fin de semana, o alguna fiesta patria. ...omissis... Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”. (Resaltado de este fallo). Siendo así, de la revisión del expediente, se observa de la certificación de audiencias de fecha 26 de enero de 2024 –folio 74 de la pieza única-, la Secretaria de Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, certificó que desde el día viernes 22 de diciembre de 2022, correspondiente al día siguiente laborable después de haber sido publicada la sentencia del 20 de diciembre de 2023, han transcurrido tres (3) días de despacho, a saber, viernes 22/12/2023, lunes 08/01/2024, martes 09/01/2024. Asimismo dejó constancia el día 21 de diciembre de 2023 no hubo despacho en virtud de la designación del Dr. Pablo José Solórzano Araujo como juez superior de la sala 2 de la mencionada corte de apelaciones, igualmente dejó constancia que desde el 26 de diciembre de 2023 a la fecha 5 de enero de 2024 no hubo despacho en virtud del permiso otorgado por este alto tribunal y el rol de guardia enviado por la presidencia del identificado circuito a la comisión judicial. Verificándose entonces que, desde la fecha de la publicación de la decisión– miércoles 20 de diciembre de 2023 (realizada dentro del lapso para proveer, en virtud que se le dio entrada a la causa el 18 de diciembre de 2023) y la fecha en que se interpuso el recurso de apelación -viernes 19 de enero de 2024, transcurrieron once (11) días, a saber: viernes 22/12/2023, lunes 08/01/2024, martes 09/01/2024, miércoles 10/01/2024, jueves 11/01/2024, viernes 12/01/2024, lunes 15/01/2024, martes 16/01/2024, miércoles 17/01/2024, jueves 18/01/2024 y viernes 19/01/2024, fecha en la que se ejerció el mencionado recurso, ya había culminado el lapso para la interposición del recurso de apelación. Debe esta Sala reiterar que, de conformidad con la interpretación que se le ha dado al texto del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en la sentencia número 3027 del 14 de octubre de 2005, (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), se dispuso que, el tribunal de primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, a los efectos de que sea este último, el que se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo y, por ende, sobre su admisibilidad. En consecuencia, al haber vencido el lapso de apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el recurso de apelación ejercido por el defensor público de la ciudadana Yelitza Gregoria Martínez, el 19 de enero de 2024, resulta intempestivo, por tardío, siendo forzoso para esta Sala declarar dicho recurso INADMISIBLE por extemporáneo. Así se establece. Visto lo señalado anteriormente, dado que el accionante ejerció el recurso de apelación de manera extemporánea, se declara firme la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2023, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua. Así se decide.

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional sobrevenida incoada por la abogada MARIA ANTONIETA DÍAZ, en su carácter de representante judicial de la víctima querellante, en contra del Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en el 6, numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

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