TSJ/SC, Sent. N° 0804, Exp. 22-0851, 26/06/2023
Extracto de la motiva
Del estudio realizado al escrito recursivo y el análisis de la decisión recurrida, se verifica que, al contrario de lo alegado por la recurrente, el juzgado segundo de juicio dio respuesta a cada una de las denuncias señaladas en éste; toda vez que el accionante denunció la omisión de pronunciamiento en relación a la solicitud de unas copias certificadas, verificándose que, independientemente de que haya habido cambio de juez, éste en el momento oportuno abocándose al conocimiento del caso bajo estudio, diligentemente acordó lo solicitado y; además en cuanto a la denuncia de que el juzgado 2° de control municipal no dio tramite al Recurso de Apelación de Auto incoado por los accionantes y hoy recurrentes en amparo, una vez abocado el juez al caso en cuestión, dio curso al mencionado recurso; aunado a ello, el juzgado segundo de juicio solicitó información a cada ente denunciado, recibiendo información veraz de los mismos que motivo el pronunciamiento emitido objeto de la presente apelación. Es por ello que hasta este acápite, esta Alzada, coincide con la decisión proferida por el juzgado segundo de juicio, al declarar inadmisible el mandamiento de acción de amparo constitucional al derecho de propiedad, por considerar que no existen tales agravios y en consecuencia habían cesado. Todos estos aspectos fueron tomados en consideración por la jueza recurrida para dar su veredicto ante la acción de amparo incoada. Por lo cual, al verificarse la inexistencia de las presuntas violaciones por parte de los entes denunciados, quienes fueron contestes en la información suministrada al juzgado a quo; la violación constitucional invocada no es posible, inmediata y realizable por los entes en cuestión. Otro punto sobre el cual debe referirse este tribunal superior, denunciado por el accionante en amparo, es en cuanto al pago de los aranceles del estacionamiento, donde se ha mantenido en calidad de depósito el vehículo objeto de la discusión. Ahora bien, cursante en actuaciones a los folios 3 al 4, que la ciudadana Nieves Milagros Máchica de Sarmiento, manifestó en el escrito de acción de amparo: ‘...y dijeron que NO le entregarían el vehículo en cuestión hasta no cancelar el monto anteriormente solicitado más los días extras que hayan transcurrido para el momento de la total cancelación, (…)En vista tal situación, comienzo hacer las diligencias para tratar de conseguir tal EXHORBITANTE MONTO, pero por más que he hecho múltiples intentos para ello se le hacho imposible, todo por la situación de pandemia mundial y la situación económica del país, aunado a esto muy especialmente mi frágil estado emocional, pues me encuentro atravesando el penoso proceso de duelo por la pérdida de su esposo, hecho este acontecido el 22-03-2021...’ ante esta afirmación, se aprecia de la información suministrada al tribunal a quo, donde el encargado del Estacionamiento El Cimarrón, manifestó: ‘Ahora bien, tal como se observa de la tarifa correspondientes y que en todo momento se presenta a los interesados usuarios y que en fotocopia producimos marcada ‘D’, las cuales en su oportunidad fueron publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.206 de fecha 12 de julio de 2013 (...) En fecha 13 de Diciembre de 2021, la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico oficio a nuestro estacionamiento EL CIMARRÓN, C.A, a los fines que se procediera a la entrega del citado vehículo y en consecuencia, la ciudadana NIEVES MILAGROS MÁCHICA D. SARMIENTO quedaba obligada a corresponder con el monto que como tarifa por estacionamiento adeuda a nuestro Representado ESTACIONAMIENTO EL CIMARRÓN, C.A. en la suma antes mencionada pero por consideración a dicha ciudadana y por razones que nos dio, de mutuo y común acuerdo convenimos en que solo atendiera el pago Diario de Cuarenta y Nueve Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 49,72) por tal concepto...’ (ver vuelto del folio 58 del cuaderno de apelación). De lo antes transcrito se evidencia, que ciertamente la ciudadana NIEVES MILAGROS MÁCHICA DE SARMIENTO, tal como lo expresara en su escrito de amparo, acordó con el encargado del Estacionamiento (accionado), la cancelación del pago de los servicios privados del estacionamiento (accionado); desprendiéndose de la información suministrada por el ente accionado que en ningún momento se ha negado a la entrega del vehículo del que valga decir, desde el mes de diciembre del año 2021, fue acordada su entrega a la ciudadana ut supra mencionada, quien alega que por razones ajenas a su voluntad no pudo en su oportunidad retirar el vehículo de marras, por cuanto se le dificultaba cancelar el monto que adeudaba hasta dicha fecha. Resulta imperioso para esta Alzada, acotar, que las tarifas aportadas por el Estacionamiento El Cimarrón, C.A. han sido fijadas por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, publicada en Gaceta Oficial N° 40.206 de fecha 12 de julio de 2013, Dicho esto, resulta pertinente traer a colación, el criterio de la Sala Constitucional, que en reiteradas oportunidades ha establecido que la cesación de la violación constitucional es una causal de inadmisibilidad, expresamente contenida en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se dispuso en la decisión № 2302 de esta Sala, del 21 de agosto de 2003, Caso: Alberto José de Macedo Pénelas, en la cual se señaló que: '...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevee la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara’. Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto reestablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida. La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular. El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción. En atención a todo el análisis realizado en el presente caso, a juicio de este Tribunal Colegiado, el presente Recurso de Apelación en amparo, carece de asidero legal y sustento para sostenerse en pie, de lo que deviene declararla sin lugar, por haberse corroborado que la decisión se encuentra suficientemente motivada,