Sentencia N° 804 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de junio de 2012
TSJ/SC, Sent. N° 804, Exp. 12-0346, 18/06/2012
Expediente12-0346
PonenteFRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-18
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos e Yvette Sumaya Pérez Estrada, en representación de los ciudadanos Juan Rafael Urjelles Escalona, Juan Diego Pérez Guédez y José Gregorio Hidalgo, contra la decisión de la Corte Marcial del 15 de diciembre de 2011. La Sala establece que la Corte Marcial era el tribunal competente para conocer y decidir sobre la recusación formulada, y que no hubo violación al derecho al juez natural ni al debido proceso en la decisión impugnada.
Extracto de la motiva
Establecida la competencia de la Sala para el conocimiento de la causa, le corresponde emitir el pronunciamiento respecto a la admisibilidad de la acción propuesta. En tal sentido, una vez analizadas las actas que integran el expediente, estima la Sala que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional cumple con lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, aunado a que no se configuran las causales de inadmisibilidad a que alude el artículo 6 eiusdem, así como tampoco las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. Ahora bien, como quiera que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas, tienen su origen en la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2011, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar, que declaró inadmisible la recusación formulada contra la Jueza del Tribunal Militar Cuarto de Control con sede en el Estado Vargas; la acción de amparo interpuesta debe analizarse según el contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece: “Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, que decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. Así las cosas, en jurisprudencia reiterada de este Tribunal Supremo de Justicia se han establecido, como requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales que: a) El juez que originó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; y b) Que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, cuya ausencia en el caso concreto acarrea el rechazo ex ante de la acción de amparo, en virtud del acatamiento de los principios de economía y celeridad procesal, se pretende, en primer lugar, evitar la interposición de solicitudes de amparo incoadas con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente dentro del ámbito de competencia del Juez respectivo, sin mediar ninguna violación de derecho o garantía constitucional alguna, pues lo contrario iría en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme, y, en segundo lugar, que la vía del amparo no se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales –ordinarios y extraordinarios- existentes (Vid. sentencia N° 1399 del 17 de julio de 2006, caso: Aníbal José García y otros). Del análisis efectuado de la solicitud en cuestión, se observa que los accionantes cuestionan la competencia del tribunal que decidió la incidencia de recusación y del tribunal al cual fue enviada la causa principal para su continuación. Así las cosas, debe esta Sala, en primer término, analizar la competencia de la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por los abogados Rafael Alfonso Tosta Ríos e Yvette Sumaya Pérez Estrada, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos Juan Rafael Urjelles Escalona, Juan Diego Pérez Guédez y José Gregorio Hidalgo, contra la decisión dictada, el 15 de diciembre de 2011, por la Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar. SEGUNDO: Se ordena hacer mención del presente fallo en el portal de la página web de este Tribunal Supremo de Justicia y su publicación en la Gaceta Judicial, en cuyo sumario se señalará lo siguiente: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que desaplica el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial a la jurisdicción especial militar”. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cumplase lo ordenado.
Palabras clave
tutela constitucionalacción de amparocompetenciaCorte Marcialviolación de derechosjurisdicción militarinmunidad de decisiones