Sentencia N° 804 — Sala Constitucional del TSJ, 5 de mayo de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 804, Exp. 03-1852, 05/05/2004
Expediente03-1852
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-05-05
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la demanda de amparo interpuesta por Adrián Armando Torrealba Suárez contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. La decisión se fundamenta en el retardo procesal, pero se considera que la lesión constitucional cesó debido a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que centralizó el caso en un nuevo juzgado. La Sala exhorta al nuevo juzgado a dictar sentencia en el caso pendiente.
Extracto de la motiva
De un análisis exhaustivo de las actas que componen el presente expediente, de las exposiciones de la demandante y del Ministerio Público en la audiencia oral y pública, esta Sala observa: Los lapsos procesales que estableció el legislador para que se lleven a cabo los actos del proceso son lo suficientemente razonables para que puedan realizarse las actuaciones a que haya lugar, dentro de las cuales, indudablemente, se incluyen las sentencias, por lo que la omisión judicial en dictar pronunciamiento dentro de los lapsos que preceptúa la ley adjetiva puede ser objeto de amparo, ya que se produce una lesión indefinida mientras no se cumpla con tal actuación (ver sentencia de esta Sala (Caso: Luis Alberto Baca). Ahora bien, consta en el folio 25 del expediente que, el 21 de enero de 2003, el Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fijó un lapso de sesenta (60) días para la emisión de pronunciamiento respecto a la apelación contra la decisión que dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de esa misma Circunscripción Judicial el 12 de diciembre de 2001; asimismo, consta en el folio 26 que, el 25 de marzo de 2003, el referido juzgado difirió la oportunidad para la sentencia por un lapso de treinta (30) días, de conformidad con lo que establece el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia del volumen de causas que tenía para decisión. Así las cosas, llama poderosamente la atención a esta Sala el evidente retardo en que incurrió el presunto agraviante, sin que haya hecho ningún pronunciamiento sobre el fallo que, en segunda instancia, estaba obligado a dictar conforme lo ordena la ley adjetiva. Esta injustificada tardanza, de parte del supuesto agraviante, constituye una incuestionable violación al derecho de toda persona a la obtención de una tutela judicial eficaz y, con ello, a la obtención de una justicia oportuna, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sin embargo, como dicho tribunal fue suprimido con ocasión de la vigencia plena de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en criterio de esta Sala la injuria que se anotó no es susceptible de restablecimiento, al menos en lo que respecta al Juzgado supuesto agraviante. Por tal motivo, juzga esta Sala que sobrevenidamente, el amparo derivó en inadmisible de conformidad con el cardinal 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó el ciudadano ADRIAN ARMANDO TORREALBA SUÁREZ contra la omisión de pronunciamiento que atribuyó al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Remítase copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales para que inicie las averiguaciones que correspondan, para el establecimiento de la responsabilidad a la que pudiera haber lugar por causa de la inobservancia de los lapsos para dictar sentencia, en la que incurrió el Juez del Juzgado que se señaló como agraviante en este proceso, así como al Juzgado Superior Primero del Trabajo para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial de Caracas.
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