TSJ/SC, Sent. N° 0803, Exp. 24-0089, 14/11/2024
Extracto de la motiva
Ciertamente, la actora en su libelo demanda a la ciudadana BRIGITTA DOBRILOWSKI para que convenga en restituir la posesión de un terreno de quinientos cincuenta y seis metros con noventa y siete decímetros cuadrados que alega es de su propiedad e igualmente demanda a los ciudadanos LUBÍN JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ y MARTA ELENA CELLI GIUGNI para que convengan en restituir la posesión de un terreno de seiscientos sesenta y tres metros con ochenta y siete decímetros cuadrados que alega es de su propiedad. Para decidir se observa: La figura de la acumulación está prevista en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: ‘Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente: 1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente. 2º Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. 3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. 4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.’ Tiene por finalidad evitar se tomen decisiones contradictorias en asuntos conexos entre sí, lo que atentaría contra la seguridad jurídica y supone un proceso para la composición de varios litigios conexos, con notable beneficio de la economía, de la justicia y de certeza del derecho. Coincide este tribunal superior con los demandados en que la presente causa tiene sujetos o personas diferentes y la pretensión tiene objetos diferentes, habida cuenta que por una parte se demanda la ciudadana BRIGITTA DOBRILOWSKI para que restituya la posesión de un terreno de quinientos cincuenta y seis metros con noventa y siete decímetros cuadrados y por otro lado, se demanda a los ciudadanos LUBÍN JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ y MARTA ELENA CELLI GIUGNI para que restituyan la posesión de un terreno de seiscientos sesenta y tres metros con ochenta y siete decímetros cuadrados. Restaría por determinar si las pretensiones de la parte actora provienen del mismo título, única hipótesis en que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil permite la acumulación, cuando son diferentes las personas y el objeto, como sucede en el presente caso. Podemos afirmar con escasas probabilidades de desacierto, que el título está referido a la causa de pedir, así lo expresa la doctrina en forma conteste y lo sostiene igualmente el recurrente en sus alegatos y puede definirse, siguiendo a Rafael Ortiz Ortiz como el motivo que dio nacimiento a la acción, el hecho jurídico que el actor propone como fundamento de su demanda. En el caso de marras, la demandante alega ser exclusiva propietaria de un lote de terreno de setecientos sesenta y dos mil quinientos metros cuadrados según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, de fecha 26 de octubre de 1989, inserto bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 8, que los demandados ocupan en ilegítima posesión, sin que medie su autorización, o consentimiento, ni título que justifique esa posesión. Queda de relieve, que la demandante alega la propiedad de un solo lote de terreno que según sus alegatos poseen los demandados en forma ilegítima y si bien es cierto, se le atribuyen áreas diferentes a cada demandado lo que hace que se trate de objetos diferentes en razón a la pretensión, no es menos cierto que la demandante alega el derecho de propiedad sobre un solo lote de terreno, que además pretende demostrar con un solo documento, siendo criterio de este tribunal superior que en el presente caso la pretensión deriva del mismo título. Abona lo expuesto, el criterio del autor Arístides Rengel Romberg cuando afirma que la determinación de la causa petendi puede ofrecer dificultades en la práctica, según la naturaleza de la pretensión. Así, en las pretensiones de condena a una prestación se distingue si se trata de un derecho absoluto (derecho real) o de un derecho de obligación. En el primero, vgr, en la reivindicación de la propiedad de un inmueble, el título o causa es el hecho o acto jurídico de donde nace la propiedad herencia, compraventa, donación, etc. Como corolario queda, que no hay identidad de sujetos ni de objeto, sin embargo, la demandante alega un derecho de propiedad sobre un solo lote de terreno que pretende demostrar con un solo documento y siguiendo el criterio del autor citado, en la reivindicación el título es el hecho o acto jurídico de donde nace la propiedad, lo que nos conduce a la conclusión que la pretensión de reivindicación que postula la sociedad de comercio INMUEBLES 2085 C.A. frente a los ciudadanos BRIGITTA DOBRILOWSKI, LUBÍN JOSÉ AGUIRRE MARTÍNEZ y MARTA ELENA CELLI GIUGNI, deriva del mismo título o tiene la misma causa jurídica de pedir, que no es otra que el alegado derecho de propiedad sobre un lote de terreno de setecientos sesenta y dos mil quinientos metros cuadrados según documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia, de fecha 26 de octubre de 1989, inserto bajo el N° 14, protocolo 1°, tomo 8, terreno que según su dichos los demandados ocupan en ilegítima posesión, sin que medie su autorización, o consentimiento, ni título que justifique esa posesión, por consiguiente, conforme al ordinal 4° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, existe conexión y por ende, las pretensiones podían ser acumuladas en un mismo libelo, siendo forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, que fue opuesta por la parte demandada, habida cuenta que no existe la inepta acumulación de pretensiones denunciada, lo que determina que el recurso procesal de apelación no pueda prosperar, Y ASÍ SE DECIDE.