TSJ/SC, Sent. N° 0803, Exp. 22-0837, 26/06/2023
Extracto de la motiva
La acción de [a]mparo [c]onstitucional ha sido definida por la doctrina como un derecho fundamental, que se concreta en la garantía de acceder a los [t]ribunales de [j]usticia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y sencillo, a los fines de restablecer de manera urgente, los derechos constitucionales que han sido vulnerados; constituye una garantía procesal desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y reviste un carácter especial, destinado a resolver controversias que se refieran a violaciones de [d]erechos [c]onstitucionales. Se desprende del escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, que la parte presuntamente agraviada, manifestó violación del [d]erecho al [t]rabajo y a la [l]ibertad [e]conómica, el [d]erecho a la [p]ropiedad, en virtud del acta de fecha 04 (sic) de febrero de 2021, y de los hechos acontecidos en fecha 16 de marzo del 2021, donde se le impidió el acceso a la [s]ociedad [m]ercantil CORPORACIÓN GALA IT, C.A., (sic) Ahora bien, establecida como han sido la naturaleza y la competencia para conocer del presente asunto, pas[ó] es[e] [s]entenciador, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la apelación interpuesta y en es[e] sentido, pas[ó] a analizar los alegatos esgrimidos por la parte accionante: De acuerdo a los hechos narrados por la parte accionante, así como lo señalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consider[ó] necesario es[e] sentenciador, advertir que nuestro Máximo Tribunal, ha dispuesto con relación al uso o no de las vías ordinarias, que la acción de amparo resulta inadmisible -como bien lo dispone el ordinal (sic) 5° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales- no solo cuando el supuesto agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; y por argumento en contrario, deviene igualmente en inadmisible, cuando contando con las vías ordinarias respectivas, éstas (sic) no se ejercen en las oportunidades procesales que confiere nuestra ley adjetiva civil. Lo expresado [les] llev[ó] entonces a concluir, que la norma objeto de es[e] análisis, no solo autoriza la admisibilidad del amparo, sino que es también fundamento para su inadmisibilidad, cuando se dispone y no se ejercen los medios idóneos para el logro de los fines, que a través del amparo se pretenden alcanzar. Pues bien, en el caso de marras, se pretende el restablecimiento de una situación jurídica, que se denunci[ó] como infringida y que tiene su causa en las actuaciones, producto de un acta de asamblea extraordinaria, llevada a cabo en fecha 04 (sic) de febrero de 2021, y de los hechos acontecidos en fecha 16 de marzo del 2021, donde se le impidió el acceso a la compañía, [s]ociedad [m]ercantil CORPORACIÓN GALA IT, C.A. Así pues, dado que el tiempo transcurrido, desde que se llevaron a cabo los actos denunciados, que se alega[ron] como lesivos a las garantías y derechos constitucionales, es[e] [t]ribunal deb[ió] también, hacer mención a la causal de inadmisibilidad de la acción amparo, contenida en el numeral 4° (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que expresamente señala lo siguiente: En es[e] sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia [n.]º 1.419/2001 de fecha 10.8.2001, [c]aso: Gerardo A. Barrios, dejó asentado lo siguiente: El criterio ut supra citado, fue ratificado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia [n.°] 948 de fecha 28 de junio de 2012 (caso: José Rivas) en el que señaló, en relación con la interpretación de la causal establecida en el artículo 6, numeral 4° (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la caducidad de la acción de amparo constitucional, está limitada a dos situaciones que deben concurrir, a saber: Ahora bien, a la luz de lo expuesto y de conformidad con lo establecido en el numeral 4º (sic) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, observ[ó] quien [allí] decid[ió], que uno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción de amparo, está referido al lapso de caducidad, que se cuenta desde el momento en que efectivamente se produjo el acto, hecho u omisión presuntamente violatorios de derechos constitucionales o desde el momento en que el afectado tuvo conocimiento. En tal sentido, cualquier acción de amparo constitucional, que pretenda restituir una supuesta lesión constitucional, que se hubiese producido con más de seis (6) meses anteriores a la interposición de dicha acción, queda comprendida con sus excepciones, dentro de la causal de inadmisibilidad que establece la Ley.