TSJ/SC, Sent. N° 0803, Exp. 22-0683, 20/10/2022
Expediente22-0683
PonenteTANIA D´AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-20
DecisiónImprocedente in limine litis
Extracto de la motiva
Ahora bien, del examen de la solicitud de amparo y de los recaudos presentados se observa, que la presente acción ha sido presentada contra una decisión dictada por un Tribunal de la República, por lo que la misma está fundamentada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que (como ha indicado esta Sala en reiterada jurisprudencia), contiene un presupuesto procesal de existencia necesario para que sea procedente la acción de amparo, dicho presupuesto consiste en que el tribunal del cual emanó la decisión que se trata de impugnar, haya actuado fuera de su competencia. Asimismo, esta Sala en reiteradas oportunidades, ha señalado que cuando el artículo comentado habla de “actuar fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos. En todo caso, esa actuación del juez usurpando funciones o abusando de poder (incompetencia sustancial), debe ocasionar la violación de uno o más derechos o garantías constitucionales de una persona, lo que implica que no es impugnable, mediante amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal. Asimismo, se exige que de existir otros medios procesales, ellos no resulten idóneos para la restitución del derecho o garantía lesionado o amenazado de violación. Con el establecimiento de tales extremos de procedencia, esta Sala ha pretendido evitar la interposición de solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, la utilización del amparo como una tercera instancia. En el caso que nos ocupa, la parte actora, señaló que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, refirió lo siguiente: “(s)ino fuera porque de seguida la Ponente, Abogada Leiby Rojas Barrientos, criterio por demás acogido por la alzada de forma conjunta, señalará, (sic) que a su entender, el Poder Legítimamente otorgado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BALLESTEROS MELÉNDEZ autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto ‘...debía cumplir con los requisitos del artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal...’, correspondiente al Procedimiento Especial para el Enjuiciamiento de Delitos de Acción Privada, lo que afianza al señalar que esa norma únicamente aplica en aquellos casos donde el delito es a instancia de parte agraviada, es decir, amplia (sic) la alzada, aquellos procedimientos donde la victima necesariamente tiene que constituirse como acusador privado dentro del proceso y, en consecuencia, ejercer por cuenta propia la acción penal, debiendo dicho poder cumplir con lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil”. De la misma forma, es necesario señalar, que conforme al transcrito artículo 406 del Código Orgánico Procesal Penal, en materia penal, además del requerimiento de ser un poder especial, no puede incluir más de tres abogados, siendo que, como fue señalado con anterioridad, el instrumento con el cual se acreditan la representación de la víctima fue conferido a (…) cinco (5) abogados, por lo que una vez más, dicho documento carece de las exigencias requeridas por nuestra legislación para el ejercicio de tan especial figura. Del análisis realizado por esta Sala al presente caso, se observa que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones al estudiar la procedencia del recurso de apelación interpuesto por la defensa, aplicó lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 428 que prevé lo siguiente: “... Artículo 428 Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”. Ahora bien, esta Sala considera que la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas actuó dentro de su competencia, sin abuso de poder ni extralimitación de atribuciones, al declarar inadmisible el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Cuarto (44°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en la doctrina de la Sala Constitucional, ya que dicha decisión estuvo ajustada a derecho, mal podía la Sala N° 6 de la Corte de Apelaciones pronunciarse sobre las presuntas violaciones denunciadas en el recurso de apelación, cuando el Código Orgánico Procesal Penal refiere expresamente las causales de inadmisibilidad en el recurso de apelación. En consecuencia, esta Sala Constitucional declara improcedente in limine litis la presente acción de amparo, por no cumplir con el precepto procesal exigido por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así se declara.