Sentencia N° 803 — Sala Constitucional del TSJ, 21 de junio de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 803, Exp. 12-1141, 21/06/2013
Expediente12-1141
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaLaboral
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-06-21
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por José Beltrán Leonett contra la sentencia del Juzgado Primero Superior del Trabajo de Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación y revocó una sentencia anterior. La Sala consideró que la acción de amparo era improcedente in limine litis, ya que el acto administrativo de reenganche había sido cumplido y el demandante había renunciado a su puesto de trabajo, lo que implicaba su consentimiento a la finalización del vínculo laboral. Además, se impuso una multa al demandante por abandono del trámite.

Extracto de la motiva

La acción de autos ha sido ejercida contra la decisión dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de allí que, estamos en presencia de una acción de amparo contra decisión judicial en los términos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, consta en autos que desde el 6 de noviembre de 2012, oportunidad en la que diligenció el accionante, hasta el 20 de mayo del presente año, oportunidad en la que manifestó el interés procesal transcurrieron seis (6) meses y catorce (14) días. Esa conducta pasiva de la parte actora, quien durante más de seis (6) meses no demostró su interés en la continuación de la causa aun cuando afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional, fue calificada por esta Sala como abandono del trámite en decisión Nº 982 del 6 de junio de 2001 (caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), en los siguientes términos: “De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.” (subrayado nuestro). Con fundamento en las consideraciones precedentes y visto que en el presente caso no se encuentra involucrado el orden público, pues las violaciones delatadas, de existir, sólo afectan la esfera subjetiva de la parte actora, se declara abandonado el trámite correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Alfredo Herrera Sánchez, actuando en representación del ciudadano JOSÉ BELTRAN LEONETT, contra la sentencia del 30 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar la apelación, revocó la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial y declaró improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el hoy accionante, contra la sociedad mercantil Le Mans Puerto La Cruz, C.A. Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas bancarias receptoras de fondos nacionales. La sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, ante la sede del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Palabras clave

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