Sentencia N° 800 — Sala Constitucional del TSJ, 26 de junio de 2023

TSJ/SC, Sent. N° 0800, Exp. 22-0016, 26/06/2023
Expediente22-0016
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2023-06-26
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por Gladys María Gutiérrez Alvarado y con Lourdes Benicia Suárez Anderson como ponente, decidió sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Orlando Isaac Hidalgo Barroeta en representación de Juan José Palencia Salas. La acción fue presentada debido a la presunta omisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón al no remitir un recurso de apelación a la Sala Constitucional. Posteriormente, el abogado desistió de la acción, argumentando que la situación que motivó la acción había cesado, ya que el expediente había sido remitido a la Sala Constitucional.

Extracto de la motiva

Ahora bien, de las disposiciones antes transcritas se desprende que proceda la homologación del desistimiento solicitado, el defensor privado debe contar con la facultad expresa por parte del justiciable para desistir de la misma. A tal efecto se observa que, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, no consta dicha autorización; en consecuencia, esta Sala niega la homologación del desistimiento presentado (Vid., sentencia núm. 35 del 22 de febrero de 2005, caso: “Leonardo Antonio Perdomo y Juan Carlos Castillo Baute”). Así se decide. No obstante lo anterior, se observa que el accionante cuando desistió de la acción de amparo constitucional, expuso en su escrito que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 18 de enero de 2022, había remitido “…la Apelación de Amparo…” dándosele entrada a esta Sala Constitucional ese mismo día y quedando signada con la nomenclatura 2022-0026, decayendo de esta manera la omisión de pronunciamiento denunciada. En razón de lo anterior, esta Sala observa que la situación jurídica denunciada como infringida cesó, razón por la que la acción de amparo constitucional ejercida deviene inadmisible sobrevenidamente, de conformidad con lo previsto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cabe destacar, que el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone: “(…) No se admitirá la acción de Amparo: 1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla; (…)”. En este sentido, el criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido plasmado, entre otras, en la sentencia n.° 2302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo Penelas”, que señala lo siguiente: “(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un Amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”. Así las cosas, esta Sala con fundamento en lo establecido en la norma y en el criterio jurisprudencial citado, declaran que en el presente caso ha operado dicha causal de inadmisibilidad, por haber cesado la presunta infracción constitucional denunciada.

Dispositiva

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Orlando Isaac Hidalgo Barroeta, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Juan José Palencia Salas. SEGUNDO: NIEGA la homologación del desistimiento interpuesto. TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 cardinal 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Palabras clave

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