Sentencia N° 800 — Sala Constitucional del TSJ, 4 de julio de 2014
TSJ/SC, Sent. N° 800, Exp. 14-0411, 04/07/2014
Expediente14-0411
PonenteCARMEN ZULETA DE MERCHÁN
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2014-07-04
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió declarar improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, en representación de Wilsson Cáceres Caicedo, contra la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que había declarado sin lugar un recurso de apelación. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales debido a la inadmisión de una acusación particular por considerarse extemporánea.
La Sala analizó los alegatos del accionante y concluyó que la notificación de la víctima se realizó correctamente, comenzando a contarse el lapso de tres días para presentar la acusación particular desde el 5 de diciembre de 2013. Al presentar la acusación el 17 de diciembre de 2013, se excedió el plazo establecido, lo que justificó la decisión de la Corte de Apelaciones de declarar sin lugar el recurso de apelación.
Finalmente, la Sala reafirmó que no se evidenció violación a los derechos constitucionales denunciados, por lo que la acción de amparo fue declarada improcedente in limine litis.
Extracto de la motiva
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra la decisión dictada, 14 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía, la cual es del siguiente tenor: Luego de analizar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Wilsson Cáceres Caicedo, en su condición de víctima, asistido por el abogado Jacinto Casas Quintero, y la decisión objeto de impugnación, esta Corte de Apelaciones efectúa las siguientes consideraciones: El recurrente señala como única denuncia la no admisión de la acusación particular propia presentada por su persona, señalando que la juez a quo consideró que era extemporánea y que obvió cumplir el mandato normativo contenido en los artículos 163, 167 y 168, “cuya inobservancia produce como efecto inmediato y sucedáneo, la nulidad del pronunciamiento CUATRO de la DISPOSITIVA de la Recurrida”. Agrega que de acuerdo al principio de las notificaciones y citaciones de las partes, “deben ser consignadas en las actuaciones en tiempo prudente que determina la misma normativa transcrita; y del análisis de la concordancia de los artículos mencionados, se deduce evidentemente que el principio que los informa y que da lugar al inicio de los lapsos, para la realización de cualquier tipo de acto o presentación de algún recurso, es la CONSTANCIA POR SECRETARÍA de tal CONSIGNACIÓN”. Indica que dichas boletas de notificación no habían sido consignadas, y no fue sino hasta fecha 17-12-2013, cuando de manera intempestiva apenas fueron agregadas las respectivas boletas de Notificación de las partes a las Actuaciones, incluyendo la de la víctima, y que “de la revisión exhaustiva de dichas actuaciones se OBSERVA de manera clara SIN LUGAR A DUDAS que la constancia por Secretaría fechada y firmada es el día diecisiete de Diciembre de 2013 (17-12-2013), mas aun, hasta la hora 5:02, riela a los vueltos de los folios 871, 872; Folio 874, 876; vuelto del folio 877, 878”. El recurrente señala que ante tales circunstancias, mal podían los Apoderados penales especiales presentar escrito contentivo de la Acusación particular propia de la víctima guiados o confiados en la simple información dada en el Juris del Circuito Judicial Penal, Extensión El Vigía, “máxime cuando no aparecían consignadas las boletas de notificación en las actuaciones in comento, a fin de que empezaran a correr los respectivos lapsos”. Agrega que, cuando tuvo conocimiento de dichas irregularidades, a todo evento presentó la acusación particular propia en fecha 17 de diciembre de 2013, cuando apenas aparecieron agregadas las boletas en las actuaciones. Solicita finalmente, que se anule el punto cuatro de la dispositiva de la decisión apelada y se ordene la admisión de la acusación particular propia de la víctima, presentada a todo evento el 17/12/2013.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Imer Eduardo Ramírez Rodríguez, actuando en su carácter de apoderado judicial, según consta en autos, del ciudadano WILSSON CÁCERES CAICEDO, contra la decisión dictada, el 14 de marzo de 2014, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión El Vigía. Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparo constitucionalCorte de Apelacionesextemporaneidadacusación particularderechos constitucionales