Sentencia N° 800 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de mayo de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 800, Exp. 08-0332, 14/05/2008
Expediente08-0332
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-05-14
DecisiónIMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara improcedente in limine litis el amparo constitucional interpuesto por María Hilda Parra Jiménez contra la decisión del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas. La Sala argumenta que la acción de amparo no puede ser utilizada para revisar decisiones judiciales que no vulneren derechos fundamentales, y que en este caso no se configuraron las violaciones constitucionales alegadas por la parte demandante. Se enfatiza que el juez de la causa actuó dentro de su competencia y que la pretensión de amparo no cumplió con los requisitos establecidos por la ley.
Extracto de la motiva
La acción de amparo contra actos jurisdiccionales ha sido concebida en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación de decisiones judiciales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. En este sentido, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. La anterior disposición normativa debe interpretarse en el sentido de considerar la procedencia del amparo constitucional contra una decisión judicial, en los siguientes supuestos: a) que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder -incompetencia sustancial-; b) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional -acto inconstitucional-, lo que implica que no se puede impugnar mediante el ejercicio de esta acción, de naturaleza excepcional, aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, finalmente, c) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.
Dispositiva
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS el amparo constitucional interpuesto por MARÍA HILDA PARRA JIMÉNEZ, debidamente asistida por el abogado Ibrahin Rodríguez Pulido, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 14 de marzo de 2008, en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento interpuso en su contra VICENTA PEDROSA VILLALAIN.
Palabras clave
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