TSJ/SC, Sent. N° 0080, Exp. 25-0687, 19/02/2026
Extracto de la motiva
Ahora bien, siendo que dicho recurso fue interpuesto dentro del lapso a que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puede esta Sala afirmar que dicha apelación fue propuesta de forma tempestiva. Así se decide. Asimismo, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (Vid. sentencia N° 3.084 del 14 de octubre de 2005, caso: “Salud Aranda de Tirado”). Así, la parte accionante en su escrito de apelación presentado anticipadamente el 15 de abril de 2025, señaló los fundamentos de dicho recurso por lo que esta Sala decidirá con base en los elementos que cursan en el mismo. Así se decide. Ello así, se observa que la parte recurrente esgrimió como argumento central de su denuncia “…LA VIOLACIÓN AL DERECHO A PETICIÓN Y OPORTUNA RESPUESTA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ESTABLECIDO[S] EN LOS ARTÍCULO[S] 26 Y 51 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, (…) en virtud de la (…) OMISI[Ó]N DE PRONUNCIAMIENTO del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, a cargo de la abogada NERYALIS DEL VALLE SALAZAR (…)” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala). Asimismo, en el escrito de apelación el prenombrado abogado alegó lo siguiente: “(...) [s]e impugna la decisión dictada por el tribunal de [i]nstancia en [s]ede [c]onstitucional, por ser violatoria a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, en virtud que consta que la petición de tutela constitucional, se realizó por retardo u omisión de pronunciamiento de un [j]uzgado en [f]unciones de [c]ontrol, sobre la admisión de una querella y la petición de medida[s] cautelares necesarias para el resguardo del patrimonio de la víctima, que si bien consta notificación de fecha 9 de abril de 2025, recibida [el] 11 de abril de 2025, (…) para la presente fecha 15 de abril de 2025, no he recibido participación sobre la petición solicitada en el [c]apítulo V de la querella inicial, es decir, se mantiene lesionado flagrantemente el derecho a petición constitucional (…) solicito a esta Sala Constitucional (…) anule la decisión dictada por la Corte de Apelaciones [a]ctuando en [s]ede [c]onstitucional (…), y en congruencia con la naturaleza de la tutela constitucional por ser actuaciones de mero derecho, aplique esta [m]áxima [a]utoridad de oficio la medida cautelar del proceso de [a]mparo [c]onstitucional en resguardo de los bienes y activos del accionante (…)” (Corchetes de la Sala). Por su parte, la Corte de Apelaciones Ordinaria y de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, sustentó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al expresar que “…en el presente caso, ha cesado la presunta vulneración de los derechos constitucionales denunciados, toda vez que, en información suministrada, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del [E]stado Bolivariano de Nueva Esparta, presunto agraviante, mediante comunicación Nº 902-2025, de fecha 11 de abril de 2025, y recibida ante esta Corte de Apelaciones, en la misma fecha, ha señalado que en fecha 09 de abril de 2025, dict[ó] decisión, mediante la cual se ADMITIÓ LA QUERELLA, interpuesta por el ciudadano Hugo Octavio López Arratia, por los delitos de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 numeral 02 (sic) del Código Penal, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado [en el artículo] 322 en relación con el (sic) 319 del [C]ódigo [P]enal en grado de continuidad, conforme al artículo 99 del Código Penal, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO P[Ú]BLICO, previsto y sancionado [en el artículo] 320 en relación con el (sic) 83 del [C]ódigo [P]enal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, y asimismo, dict[ó] decisión en esa misma fecha mediante [la] cual SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano HUGO OCTAVIO LÓPEZ ARRATIA, en cuanto a la [m]edida de [p]rohibición de enajenar y gravar de los inmuebles identificados en autos, en virtud de no encontrarse acreditados los extremos del [a]rtículo 01 (sic) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal y [a]rtículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y SE DECLARÓ SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano HUGO OCTAVIO LÓPEZ ARRATIA, en cuanto a las [m]edidas [c]autelares [s]ustitutivas de [l]ibertad, por considerar la juez aquo, que si bien es cierto acreditó el fomus bonis iuris o la fama del buen derecho, no obstante, no acreditó el periculum in mora que está constituido por los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en el presente [a]sunto [p]enal (…)” (Mayúsculas y resaltado del original, corchetes de la Sala). En este sentido, vistos los pronunciamientos anteriores, los cuales desvirtúan los argumentos del accionante, por cuanto son objeto fundamental de su pretensión, a juicio de la Sala, hicieron cesar las causas que motivaron la inter