Sentencia N° 80 — Sala Constitucional del TSJ, 25 de febrero de 2014

TSJ/SC, Sent. N° 80, Exp. 13-1146, 25/02/2014
Expediente13-1146
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2014-02-25
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por Gladys María Gutiérrez Alvarado y con Francisco Antonio Carrasquero López como ponente, decidió sobre la solicitud de revisión constitucional presentada por Omar Ávila contra una sentencia de la Sala Electoral. La revisión se fundamentó en la alegación de que la Sala Electoral había declarado la caducidad de un recurso sin analizar el fondo del asunto, lo que, según el solicitante, violaba su derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala Constitucional, tras examinar el caso, concluyó que la Sala Electoral actuó correctamente al aplicar las disposiciones legales pertinentes y que no se evidenciaron infracciones grotescas en la interpretación de la norma constitucional. Por lo tanto, se determinó que no había lugar para la revisión solicitada, reafirmando la competencia de la Sala Constitucional para conocer de tales solicitudes. Finalmente, la Sala declaró NO HA LUGAR la solicitud de revisión, enfatizando que la revisión constitucional no es una tercera instancia, sino una potestad extraordinaria para unificar criterios y garantizar la supremacía de las normas constitucionales.

Extracto de la motiva

El solicitante alega que la Sala Electoral “incurrió en un error material grave”, y ello en virtud de que “realiza un cómputo inexistente mediante el cual niegan (sic) la Tutela Judicial Efectiva al declarar la caducidad sin analizar efectivamente la pretensión del recurrente”. Esta Sala no está de acuerdo con tal afirmación, ya que el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva no consiste en que necesariamente el juez que examina una pretensión se pronuncie sobre el fondo del problema planteado o admita la demanda con el fin de darle el trámite que desemboque en una decisión sobre el fondo de la controversia. Es decir, sea cual sea el sentido preciso que el solicitante le dé al derecho a la tutela judicial efectiva, dicho derecho no implica invariablemente una decisión acerca de la pretensión propuesta. Supone sí la necesidad de que el tribunal al cual le competa decidir sobre la cuestión examine si están satisfechos los requisitos que para que se tramite un asunto imponen las leyes, y que tal examen arroje un resultado que esté conforme con las reglas de interpretación generalmente aceptadas, que no desconozca los principios que orientan la aplicación de tales reglas y que respete las directrices que las normas superiores o las normas constitucionales contengan. En pocas palabras, puede afirmarse que el derecho a la tutela judicial efectiva no supone necesariamente el derecho a una decisión respecto al fondo, aunque no lo excluye cuando están dadas las circunstancias que la ley exige al respecto. En este caso, nada puede objetarse a la decisión de la Sala Electoral a la luz de las consideraciones hechas anteriormente, ya que la misma aplicó una serie de disposiciones vigentes al caso planteado, las cuales, debidamente interpretadas, no parece que colidan ostensiblemente con norma superior o constitucional alguna. Por ejemplo, la aplicación analógica que hizo la Sala Electoral del artículo 196 de la Ley Orgánica de Procesos Electoral luce apropiada, correcta y debidamente circunstanciada. Apropiada, pues dicha solución permitió determinar el plazo en el cual la Mesa de la Unidad Democrática tiene la obligación de responder una solicitud, petición o denuncia en el marco de un proceso electoral interno, lo cual era necesario para establecer si el recurso había sido intentado dentro del plazo señalado en el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Correcta, en vista de que los hechos reales planteados por el solicitante encuadran en el supuesto de hecho previsto en el referido artículo, ya que el solicitante introdujo una petición ante una organización con una función electoral particular pero no respecto a un acto electoral dictado por una autoridad pública, y tal es, precisamente, el supuesto al cual hace referencia dicha norma, con lo cual se justifica el uso analógico de la misma. Circunstanciada, en tanto que la Sala Electoral alegó que ni en el escrito ni en los recaudos presentados por el solicitante constaba el plazo que tenía la Mesa de la Unidad Democrática para responder al Reclamo Interno formulado por el ciudadano Omar Ávila. Es decir, que la decisión que tomó la Sala Electoral se fundó en un examen de lo alegado por el solicitante, de la verificación de la documentación presentada y de una comparación de la situación planteada con la normativa especial aplicable conforme con su naturaleza, con lo cual la misma resulta razonable y debidamente motivada. Dicho esto, y tomando en cuenta que la revisión a que alude el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no es una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, garantizar la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, con lo cual se persigue generar seguridad jurídica (ver al respecto la Sentencia de la Sala Constitucional núm. 93, del 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo), y siendo que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan infracciones grotescas de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que la decisión examinada hubiese obviado algún criterio interpretativo que hubiese fijado esta Sala Constitucional, se declara que no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión formulada por el ciudadano OMAR ÁVILA, asistido por la abogada Marlin Carolina Marcelo Córdova, en contra de la sentencia dictada por la SALA ELECTORAL del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de noviembre de 2013, con relación al expediente AA70-E-2013-000086. Publíquese, regístrese, archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

recursocaducidadcompetenciasentenciasconstitucionalidadelectoral

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca