Sentencia N° 8 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de febrero de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0008, Exp. 23-0844, 18/02/2026
Expediente23-0844
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAclaratoria
Fecha de la decisión2026-02-18
DecisiónINADMISIBLE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la solicitud de aclaratoria presentada por Jesús Enrique Silva Matheus, quien actuó en nombre propio. La solicitud fue presentada el 19 de noviembre de 2025, en relación a la sentencia n.º 1.762 del 12 de noviembre de 2025. La Sala argumenta que el solicitante carece de legitimidad para solicitar la aclaratoria, ya que no es parte en el proceso correspondiente.

Extracto de la motiva

...la disposición comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada por alguna de las partes en el día de la publicación del fallo o en el día siguiente’. (Subrayado de la Sala). De esta manera, el instituto de la aclaratoria o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte”. En atención al criterio previamente transcrito, destaca la Sala que el abogado Jesús Enrique Silva Matheus, en la solicitud de la aclaratoria objeto de análisis, aduce actuar en defensa de sus intereses, no obstante ello, en el fallo n.° 1.762/2025 se declaró procedente el avocamiento en segunda fase sobre la causas signada AP11-V-FALLAS-2022-000488, instruida ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a la demanda de nulidad de dación en pago y preferencia ofertiva, incoada por la ciudadana Lucía Clariss Elizabeth Hofle Szabedies contra los ciudadanos Imre Hofle Szabedies y Pooran Ramrattie, en cual se evidencia que el hoy solicitante en aclaratoria no es parte ni tercero interviniente, por lo que se determina que el mismo carece de legitimidad absoluta. En relación, a la legitimidad para solicitar la aclaratoria de las sentencias proferidas por esta Sala Constitucional, el fallo n.° 0441, del 7 de junio de 2017, caso: “Luisa Ortega Díaz”, detalló lo siguiente: “… la Sala Constitucional señaló que cualquier ciudadano o autoridad pública les asiste el derecho a solicitar formalmente una aclaratoria de sentencia. Sin embargo, advirtió que se trata de aquellos que tengan interés legítimo. Asimismo, no pueden obviarse los requisitos adjetivos que contemplan las normas procesales aplicables. Aclarados estos puntos, esta Sala procede a realizar el análisis de la presente solicitud de aclaratoria. En tal sentido, como se observa de la transcripción del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la aclaratoria no es una posibilidad abierta a la colectividad ni a terceros no intervinientes en la causa sentenciada. Claramente el legislador pauta que sólo puede realizarse a solicitud de parte. Esta expresión requiere varias precisiones: a) Desde la sentencia número 1077, del 22 de septiembre de 2000, caso: ‘Servio Tulio León Briceño’, la Sala ha advertido que la solicitud de interpretación constitucional es una ‘acción de mero derecho’. La misma sentencia, cuya aclaratoria se solicita determinó, a propósito de la declaratoria de urgencia de la resolución de la interpretación, que: ‘Con fundamento en los precedentes jurisprudenciales contenidos en sentencias números 226/2001, 1684/2008, 1547/2011 y 2/2013, considerando, por una parte, que el presente asunto es de mero derecho, en tanto no requiere la evacuación de prueba alguna al estar centrado en la obtención de un pronunciamiento interpretativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 145 eiusdem, la Sala estima pertinente entrar a decidir sin más trámites el presente asunto. Así se decide’ (subrayado de este fallo). b) En estricto sentido, no estamos en presencia de un ‘proceso’, que exige ‘un conjunto de autos y actuaciones en una causa judicial’ y un ‘litigio sometido a conocimiento y resolución de un tribunal’ (Guillermo CABANELLAS. Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Buenos Aires. Editorial Heliasta. 1998, Tomo VI, pág. 437). Es decir, que el proceso es en esencia contención, es duelo jurídico. Cuando no existe controversia, muchos tratadistas consideran que no hay partes, ‘por cuanto no pasan de solicitantes los que en ella intervienen’ (Ibídem, Tomo V, pág. 55). Ahora bien, lo importante de resaltar a los efectos de esta solicitud de aclaratoria...

Dispositiva

Se declara INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria de la sentencia n.º 1.762 del 12 de noviembre de 2025, presentada por el ciudadano Jesús Enrique Silva Matheus, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 23.266, actuando en nombre propio.

Palabras clave

aclaratorialegitimidadsentenciasderechoprocedimientojurisprudencia

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