Sentencia N° 8 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de febrero de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 08, Exp. 05-0092, 15/02/2005
Expediente05-0092
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-02-15
DecisiónConfirmada
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, decide sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Efraín Enrique Orta Bermúdez contra la sentencia del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, que declaró inadmisible la acción de amparo. La Sala confirma la decisión del Juzgado Superior Décimo que también declaró inadmisible la acción, argumentando que ya se había ejercido un amparo previo sobre los mismos hechos y derechos, lo que constituye una identidad de causas.
Extracto de la motiva
En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia sea la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias los impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales; por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
Dispositiva
CONFIRMA la decisión dictada el 20 de diciembre de 2004, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano Efraín Enrique Orta Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nº 3.120.290, actuando en su carácter de Director Administrativo de la sociedad mercantil IOPECA TRAVELS, C.A.
Palabras clave
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