Sentencia N° 8 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de enero de 2004
TSJ/SC, Sent. N° 08, Exp. 02-0722, 14/01/2004
Expediente02-0722
PonentePEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-01-14
DecisiónCONFIRMA parcialmente la sentencia que, el 19 de diciembre de 2001, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esto es, en cuanto a su pronunciamiento CON LUGAR de la presente demanda de amparo que interpuso el ciudadano GREGORY ALEXANDER CORONA; Declara SIN LUGAR la demanda de amparo que la predicha parte accionante interpuso contra el Juez Tercero del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por Gregori Alexander Corona, quien alegó la violación de su derecho a la libertad personal debido a la dilación en el proceso penal en su contra. La Corte de Apelaciones había declarado con lugar la acción de amparo, sustituyendo la medida cautelar privativa de libertad por arresto domiciliario. La Sala Constitucional confirmó parcialmente esta decisión, revocando la parte que se refería al Juez Tercero del Tribunal de Control, declarando sin lugar la demanda de amparo contra él, pero manteniendo la medida de protección a favor del demandante respecto al Juez Segundo de Juicio.
Extracto de la motiva
En la presente causa, la parte accionante ha demandado amparo constitucional de su derecho fundamental a la libertad personal, el cual, según alegó, resultó lesionado como consecuencia de la dilación indebida que atribuyó a los Jueces Tercero y Segundo de Control y de Juicio, respectivamente, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quienes conocieron, en las respectivas fases legales, del proceso penal que, a él y a su coimputado, se le sigue, en virtud de la acusación fiscal que les imputó la comisión de los delitos de robo de vehículo automotor, que tipificó en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y privación ilegítima de la libertad, el cual se encuentra descrito en el artículo 175 del Código Penal. En la oportunidad de presentación de los predichos imputados ante el Tribunal de Control (12 de septiembre de 2001), el Juez Tercero del mismo sólo se pronunció respecto del cargo por robo, decretó la situación de flagrancia y, por tanto, ordenó que el proceso se siguiera conforme a lo que disponía el artículo 374 (ahora, reformado, 373) del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, decretó medida cautelar privativa de la libertad de los antes mencionados procesados. Ahora bien, la primera instancia constitucional declaró la procedencia de la presente acción tutelar, por cuanto estimó que, efectivamente, se había producido una manifiesta e indebida dilación, en cuanto a la celebración del Juicio Oral que corresponde al proceso penal en referencia, acto este cuya realización, para la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública que tuvo lugar en la primera instancia de la presente causa (19 de diciembre de 2001), aún se encontraba pendiente. No obstante que, en su criterio, tal anomalía era, en parte, imputable a los hoy accionantes, concluyó que la responsabilidad, en definitiva, de la referida demora debía ser imputada a los órganos jurisdiccionales que la parte demandante denunció como agraviantes.
Dispositiva
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA parcialmente la sentencia que, el 19 de diciembre de 2001, dictó la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esto es, en cuanto a su pronunciamiento CON LUGAR de la presente demanda de amparo que interpuso el ciudadano GREGORY ALEXANDER CORONA, mediante la representación por los abogados Douglas Tapias Añon y Francisco José Trías, todos suficientemente identificados en autos, contra la referida conducta omisiva que imputaron al Juez Segundo del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal antes citado; Declara SIN LUGAR la demanda de amparo que la predicha parte accionante interpuso contra el Juez Tercero del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Por consecuencia, REVOCA el pronunciamiento que, respecto de esta pretensión, contiene la sentencia que es objeto de la actual consulta. Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
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