Sentencia N° 799 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de agosto de 2016
TSJ/SC, Sent. N° 799, Exp. 15-1387, 19/08/2016
Expediente15-1387
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2016-08-19
DecisiónINADMISIBLE
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por Joel Alfredo Alcalá Luna contra el Consejo Nacional Electoral por la falta de pronunciamiento sobre un recurso jerárquico. La Sala argumenta que el demandante tenía a su disposición el recurso contencioso electoral como medio adecuado para impugnar la omisión del ente electoral. Se establece que el amparo no puede sustituir los medios judiciales preexistentes y que el demandante no justificó el uso del amparo en lugar del recurso contencioso electoral.
Extracto de la motiva
La acción de amparo constitucional fue fundamentada en los siguientes argumentos: Que “…[e]n fecha 18 de mayo de 2015, los ciudadanos Omar Zerpa, Bladimir García, Raúl Urbaez, Gilberto Figuera, Guillermo Cedeño, Gian Marcano, Yldemaro Romero, Wilmer Reyes y Danny Urbaez, (…) presentaron un inexplicable e incoherente escrito, ante la comisión electoral que llevó a cabo las elecciones del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Alumina (sic), Bauxita y de sus derivados del estado Bolívar (SUTRALUMINA BOLÍVAR), en el cual se señaló que «en virtud que el actual secretario de Sutralumina Bolívar, Joel Alcalá, está participando en las elecciones 2015-2017 solicitamos ante ustedes verificar a través de la Inspectoría del Trabajo si existe algún soporte de presentación de Memoria y Cuenta del periodo 2012-2014 y de no ser así, tomar las medidas disciplinarias y legales correspondientes al caso»…”. Manifestó que “…[l]a comisión electoral extralimitando sus funciones incurrió en extrapetita administrativa, al revisar aspectos sobre el cumplimiento de los preceptos legales para participar en los procesos eleccionarios que no han sido solicitados por interesado alguno, por lo que, dichos preceptos legales solo deben ser revisados por este sin tener la potestad investigativa del mismo…”. Que “…[l]a comisión electoral se parcializó al pedir a los órganos administrativos del trabajo, aquellos documentos o actividades que le corresponde demostrar a los interesados, es decir, toca a los interesados, consignar las documentaciones necesarias para que el órgano comicial sindical, los pueda evaluar y decidir, no debiendo este órgano servir de instancia sustanciadora de pruebas, sin un trámite legal que le permita a las partes el derecho a las impugnaciones correspondientes…”. Que “…los mencionados ciudadanos Omar Zerpa, Bladimir García, Raúl Urbaez, Gilberto Figuera, Guillermo Cedeño, Gian Marcano, Yldemaro Romero, Wilmer Reyes y Danny Urbaez, (…) NO OBJETARON NI SE OPUSIERON a [su] participación en el proceso eleccionario, tan solo se limitaron a pedir a la comisión electoral que oficiara a la inspectoría del trabajo correspondiente, para que informara a la comisión sobre la memoria y cuenta de la gestión sindical en el periodo 2012-2014 y que si constataba algún asunto (cualquiera que pudiere subjetivamente haber interpretado la comisión), aplicaran las sanciones y consecuencia jurídicas correspondientes…”.
Dispositiva
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: 1.- Que es COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, ejercida por el ciudadano JOEL ALFREDO ALCALÁ LUNA, en su carácter de trabajador de la entidad de trabajo C.V.G. BAUXILUM, y Secretario General del Sindicato Único de Trabajadores de la Industria de la Alúmina, Bauxita y de sus derivados del Estado Bolívar (SUTRALUMINA BOLÍVAR), contra la Consultoría Jurídica del Consejo Nacional Electoral (CNE), por la supuesta conducta omisiva relativa al silencio de pronunciamiento del recurso jerárquico presentado, el 26 de mayo de 2015, por ante esa dependencia. 2.- INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Palabras clave
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