Sentencia N° 798 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2013

TSJ/SC, Sent. N° 798, Exp. 12-0087, 21/06/2013
Expediente12-0087
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2013-05-08
DecisiónCOMPETENTE

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia entre dos juzgados de Anzoátegui en relación a una acción de amparo constitucional interpuesta por Angie Celina Mendieta Chacón. La acción se fundamentó en la supuesta violación de derechos constitucionales tras un desalojo arbitrario de un local comercial. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, considerando que la relación entre las partes era de carácter civil y no laboral, lo que justificaba el conocimiento del asunto por un Juzgado de Primera Instancia Civil.

Extracto de la motiva

El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia, per gradum, ratione materiae y ratione loci, para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma. Según la disposición in commento, son competentes para conocer de dichas acciones los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo. En el presente caso, el Juzgado Segundo de Municipio Juan Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, pretendió enmarcar la relación existente entre la accionante y la accionada en una de carácter laboral, por haberse alegado en la demanda de tutela constitucional entre otras, la violación del derecho al trabajo. En tal sentido, resulta oportuno citar el fallo de esta Sala Constitucional Nº 1535 del 8 de julio de 2002, caso: Carlos Soucy Lander, en el cual se establecieron los elementos que determinan la existencia de una relación laboral. Al efecto, se asentó: “Determinando lo anterior, y a los fines de dilucidar el conflicto negativo de competencia planteado, observa esta Sala, que ciertamente tal como lo expuso el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo, se evidencia de los alegatos expuestos por el accionante en amparo, que entre éste (quejoso) e Inversiones Tunebo C.A., existía una relación arrendaticia, lo cual evidentemente demuestra la ausencia de una relación laboral con dicha compañía, calificada como agraviante, situación que en definitiva es la que determina la competencia de los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo, pues, de negarse tal supuesto se incurriría en el absurdo de considerar que, todas las controversias que se generen con ocasión a las manifestaciones creadoras del hombre, deban plantearse necesariamente ante los Juzgados laborales, en virtud de que en esencia todos tienen derechos al trabajo. Así pues, visto que en materia de amparo constitucional lo que determina la afinidad entre la naturaleza del derecho al trabajo invocado y la competencia de los Juzgados Laborales, es la existencia de la relación laboral-con sus tres elementos: subordinación, prestación personal y salario- entre el ente agraviante y el accionante en amparo, concluye esta Sala que al no existir en el supuesto de autos una relación de dependencia entre el ciudadano Carlos Soucy Lander e Inversiones Tunebo C.A., señalada como agraviante, el criterio de afinidad debe establecer en función del carácter civil que subyace en la relación jurídica que se desprende de autos, razón por la cual, la competencia para conocer de la presente acción de amparo le corresponde al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara”.

Dispositiva

1- Se declara COMPETENTE para conocer del conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. 2- DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los representantes de la ciudadana ANGIE CELINA MENDIETA CHACÓN, contra la administración del Centro Comercial Galerías Lucchi, a un Juzgado de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, al que corresponda conocer previa distribución.

Palabras clave

conflicto de competenciaamparo constitucionalderecho al trabajorelación civil

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