Sentencia N° 797 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de junio de 2026

TSJ/SC, Sent. N° 0797, Exp. 26-0173, 10/06/2026
Expediente26-0173
PonenteJANETTE TRINIDAD CÓRDOVA CASTRO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2026-06-10
DecisiónIncompetente

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Álvaro Guevara en representación de los ciudadanos Xiomara Margarita Zambrano Sojo y Germán Rafael Guevara Chacín, contra una decisión del Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control. La Sala, tras analizar el caso, se declaró incompetente para conocer de la acción y decidió declinar la competencia a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Miranda.

Extracto de la motiva

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos: Que “...el Juez del Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, vulnera en su decisión los derechos del debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, por cuanto en fecha 21 de Junio de 2023, el ciudadano Fiscal Provisorio de la Fiscalía Municipal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del [e]stado Miranda, en representación del Estado Venezolano, presentó a derecho [e]scrito de [a]cusación [f]ormal en la causa identificada con el N° S4CM-0905-22, seguida en contra de mis representados XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO Y GERMÁN RAFAEL GUEVARA CHACÍN, plenamente identificados en actas, mediante la cual se les imputa la presunta y negada comisión del delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el [a]rtículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, (...)” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala). Que “...el [e]scrito [a]cusatorio de marras referido a la [r]elación [c]lara, [p]recisa y [d]etallada del [h]echo [p]unible que se le atribuye a mis defendidos de causa, donde esta defensa le explanó al Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del [e]stado Miranda, (...) lo siguiente: PRIMERO: Negamos, rechazamos y contradecimos el [c]apítulo II de la relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye a los imputados, ya que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que manifiesta el ciudadano RICHARD ANTONIO ÁLVAREZ, identificado en actas, es su condición de ARRENDATARIO de un Local Comercial identificado con el N° 2, ubicado (...), Guatire, Municipio Zamora del [e]stado Miranda, donde expresa que desde el año 2002, éste mantenía una relación [a]rrendaticia con la ciudadana XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO, lo cual es totalmente falso, ya que la Alcaldía del Municipio Autónomo Zamora del [e]stado Miranda, le otorgó en fecha 30 de Septiembre del año 2005, un permiso menor N° 107, a la propietaria y poderdante GAINDIA SUTRABAN DE MAHADEO, titular de la [c]édula de [i]dentidad N° E-81.233.900, para que realizara trabajos de movimiento de tierra en el terreno de su propiedad, ubicado en la dirección antes indicada, (...) se observa que el denunciante está obrando de mala fe, haciendo creer al Tribunal que él estaba [a]rrendado desde el año 2002, lo cual es falso; con estos elementos de convicción me permito esclarecer que el Ministerio Público no especificó el tiempo, ni lugar ni modo, cómo supuestamente sucedieron los hechos. En SEGUNDO LUGAR: También negamos, rechazamos y contradecimos los fundamentos de la [a]cusación incoado por el Ministerio Público, ya que en la etapa de investigación, los testigos presentados por la supuesta víctima fueron contestes, ya que ninguno se encontraba presente al momento de que supuestamente a la víctima se le estaba cercenando el derecho a la posesión legítima del Local Comercial signado con el N° 2. Según las diligencias practicadas por la Representación Fiscal en su [n]umeral 3º, expresa la supuesta víctima que los ciudadanos ORLANDO OROZCO y su [c]ompadre DANY ROJAS fueron al Local N° 2, para vender una arena y cemento que estaba dentro del local ([c]onstancia que se encuentra en físico de la causa, donde se observa que uno de sus testigos, [c]ompadre DANY ROJAS, firmó donde retiraba del Local Comercial 5 [s]acos de [p]olvillo y 79 [b]loques de [a]rcilla color rojo, como prueba de que el [a]rrendatario estaba dando otro uso al estipulado en el Contrato de Arrendamiento), y supuestamente se percata que no tenía los mismos candados, y estaba otro candado que no era de ellos, asunto éste que es totalmente falso, ya que de las inspecciones practicadas por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, División de Investigación Penal, Base Guarenas- Guatire, Sala Técnica, en fecha 06 de [j]unio de 2023, el Funcionario Primer Oficial CPNB DIAZ (sic) GILVER (Inspector Técnico), se trasladó al Sector El Desvío, Carretera Nacional Vía Las Rosas, en el Mini Centro Comercial MICED, Guatire, Municipio Zamora del [e]stado Miranda, con la finalidad de practicar [i]nspección [t]écnica del lugar de los hechos (...) dejando constancia ‘QUE NO SE LOGRA OBSERVAR NI SE EVIDENCIA NINGUNA VIOLACIÓN DE LOS MISMOS y menciona DOS ESTRUCTURAS DE SEGURIDAD DENOMINADOS CANDADOS, UNA (sic) MARCA: CISA, Serial 26510794, y el [o]tro: VIPO, hecho en Italia’ (Documentos estos que se encuentran en el expediente de dicha causa)...” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala). Que “...entre las supuestas acotaciones, la víctima manifiesta ‘SUPUESTAMENTE PORQUE SE IBAN A METER A ROBAR EN EL LOCAL, COSA QUE NO ME COMUNICARON Y NO EXISTE DENUNCIA ALGUNA’, asunto éste que no comparto ya que la ciudadana XIOMARA ZAMBRANO realizó en varias oportunidades denuncias ante los Cuerpos Policiales por HURTO en los Local del Mini Centro Comercial MICED...” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala). Que “...en el [n]umeral 4º y 5°, que habla sobre las [i]nspecciones [t]écnicas realizadas en el Local Comercial Nº 2, de fecha 17 de [m]ayo de 2022, y 30 de [m]ayo de 2022, en ninguna aparece que los candados habían sido fracturados o violados de alguna manera, no teniendo fundamento legal ni de hecho ni de derecho. En el [n]umeral 7º, donde el Ministerio Público confirma [c]ontrato de [a]rrendamiento del 20 de [n]oviembre del año 2008, se observa que el [a]rrendatario violó casi todas las [c]láusulas del [c]ontrato de [a]rrendamiento, como lo son: SEXTA, NOVENA, DÉCIMA PRIMERA y DÉCIMA SEGUNDA, haciendo creer maliciosamente al Poder Judicial y SIMULANDO UN HECHO PUNIBLE para así evadir responsabilidades dinerarias, ya que el mismo debe TRES AÑOS Y MEDIO DE MESES DE ARRENDAMIENTO (...)”(Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala). Que “...en el [c]apítulo IV de la infundada y temeraria acusación fiscal, en cuanto a los [p]receptos [j]urídicos aplicables y su calificación jurídica, menciona el [a]rtículo 472 del Código Penal Vigente, donde expresa en su último aparte tácitamente lo siguiente: ‘SI NO HAY UN DELITO ENJUICIABLE DE OFICIO NO SE PROCEDERÁ SINO A INSTANCIA DE PARTE’, como es el presente procedimiento...” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala). Que “...la supuesta víctima manifiesta en sus infundadas denuncias que le estaban perturbando la posesión pacífica del local comercial, sin estar en el país y sin aparecerse al local que tenia arrendado y que está evidentemente extinguido el contrato de arrendamiento, en cuanto a su duración que estipula en su Cláusula Tercera, expresa: ‘EL TIEMPO DE DURACIÓN DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DE SEIS (06) MESES FIJOS, CONTADOS A PARTIR DEL 10 DE NOVIEMBRE DE 2008, NO PRORROGABLE’. En la entrevista de la supuesta víctima efectuada por ante el Ministerio Público, ésta manifiesta que está siendo perturbado en la posesión del local arrendado desde el año 2020, fecha en la cual ni siquiera se encontraba en el país, manifestando éste por vía telefónica, a su compadre y amigo lo que estaba sucediendo, no existiendo ningún tipo de perturbación, ya que el mismo no tenía ningún nexo físico con el local arrendado, y la ley es muy clara al manifestar que la posesión debe ser pacífica, pública, notoria e ininterrumpida, lo cual no cumple con ninguna de estas características estipuladas en el Código Civil Venezolano, más no se podía hablar de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA...” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala). Que “...esta defensa trae a colación la jurisprudencia emitida por Sala Constitucional la cual estableció que los CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO DE INMUEBLES DE USO COMERCIAL CONCLUYEN EL DÍA PACTADO, SIN NECESIDAD DE NOTIFICACIÓN, [s]entencia Nº 290 del 07 de julio de 2022, donde la Sala Constitucional estableció que los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a uso comercial cuya duración se haya estipulado a tiempo determinado, concluyen el día prefijado, sin necesidad notificación, como lo dispone el artículo 1.599 del Código Civil (...)”(Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala). Que “...esta defensa trae también a colación lo preceptuado en los [a]rtículo 771 y 772 del Código Civil, (...) Lo cual no cumple con el legado y supuesto delito que incurrieron mis defendidos como lo es el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el [a]rtículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, (...) que dicho delito debe ser intentado a instancia de partes (...) y por ante un Tribunal de Control, no como se ventila este procedimiento que lo realizaron por denuncia por ante el Ministerio Público y el Juez de Control pareciera que desconoce el derecho, expresa en el dispositivo de la decisión de la [a]udiencia [p]reliminar que los delitos a instancia de parte los puede seguir el Ministerio Público de oficio, lo cual no está apegado al derecho objetivo de los procedimientos que deben seguir ante los tribunales competentes...” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala). Que “...se observa también a todas luces que debería ser un procedimiento llevado por ante los Tribunales Civiles y no Penales, ya que estamos hablando de POSESIÓN PACÍFICA lo cual reúne varias características entre las cuales están la continuidad y la tenencia legítima de la cosa objeto de la controversia planteada, en tal caso solicito deje sin efecto la [s]entencia emanada por el Juzgado de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del [e]stado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, y SOBRESEA LA CAUSA, restituyéndole los derechos a mis defendidos XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO Y GERMÁN RAFAEL GUEVARA CHACÍN, y solicito que le abra un procedimiento penal a la supuesta víctima por estar simulando un HECHO PUNIBLE, y haciéndole perder el tiempo al [e]stado Venezolano, y a las partes involucradas en este proceso. Esto en el ámbito procesal penal se llama TERRORISMO JUDICIAL, cuando la parte inescrupulosamente se dirige a la esfera penal y no al ámbito civil como lo estipula la Ley de la República Bolivariana de Venezuela...” (Mayúscula, negrita, subrayado del escrito y corchetes de la Sala). Que “(...) cuando se habla de los elementos de la [p]osesión, se señala tradicionalmente al CORPUS y al ANIMUS como los elementos de ésta (...)” (Mayúscula del escrito y corchetes de la Sala). Que “(...) en nuestro caso no existe ni el CORPUS ni el ANIMUS, ya que la supuesta víctima se encontraba fuera de la República Bolivariana de Venezuela, como lo manifiesta en su denuncia, que también la debió INTERPONER A INSTANCIA DE PARTE, ya que el delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, lleva intrínsecos varios elementos como lo son la POSESIÓN PACÍFICA, PÚBLICA, NOTORIA E ININTERRUMPIDA...” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala). Que “...a los fines de dar cumplimiento con lo estipulado en el [n]umeral 4° del [a]rtículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, señalo como [d]erechos y [g]arantías [c]onstitucionales vulnerados por el agraviante, los siguientes: “ 1) TUTELA JUDICIAL EFECTIVA ([a]rtículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); 2) DEBIDO PROCESO ([a]rtículo 49.1 ejusdem); y 3) DERECHO DE PETICIÓN Y A OBTENER OPORTUNA Y ADECUADA RESPUESTA (Artículo 51 ejusdem) y 4) DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL, previsto en el artículo 44.1 de la Carta Magna, por cuanto como se describió suficientemente con anterioridad, la Juzgadora de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control N 04 del Circuito Judicial Penal del [e]stado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, hasta la fecha mantiene su dispositiva a mis defendidos por un delito de PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN PACÍFICA, previsto y sancionado en el [a]rtículo 472 del Código Penal Venezolano Vigente, en el cual ni siquiera debió otorgar medidas cautelares si no LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES, por cuanto se encuentran con una medida sustitutiva a la privativa de libertad de las contempladas en el [a]rtículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala). Que “...la agraviante ha realizado una total omisión de pronunciamiento, y por ende ha violentado su deber garante de la constitucionalidad y la justicia (...)” Que “...en referencia a las omisiones por parte del agraviante, no cabe duda que los derechos y garantías violentados enmarcan la actuación de los tribunales de la República dentro de los límites de la legalidad que debe mantenerse en todas y cada una de las actuaciones de los administradores de justicia, más aún en materia penal, en donde fácilmente pueden ocurrir transgresiones a uno de los derechos primordiales de todo ser humano, como lo es [l]a [l]ibertad. Más específicamente, y en referencia a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, (...) la violación a esta garantía constitucional, se observa tajantemente con la omisión de pronunciamiento que deriva en un estado de indefensión a mi [r]epresentado, lo cual es una indebida actuación por parte del [t]ribunal [a]graviante tal y como se expuso en la narración de los hechos, y todo ello en acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, trayendo como ejemplo a la sentencia N° 1967, del 16 de octubre de 2001 (caso: Lubricantes Castillito, C.A.), (...)” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala). Que “...esta omisión de pronunciamiento, indefectiblemente trae como consecuencia la violación flagrante del [d]erecho al DEBIDO PROCESO, (...)” (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala). Que “...en el caso de marras, la omisión de pronunciamiento ha sido clara y grotesca, al no responder oportuna ni adecuadamente el agraviante a todas y cada una de las solicitudes planteadas por esta defensa en su escrito de [r]evisión de [m]edida, o favor de [los] imputado de autos...” (Corchetes de la Sala). Que “...el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, impone a los Jueces velar por el [c]ontrol y la incolumidad de la constitucionalidad, que incluso cuando la ley que se pidiere la aplicación coligiere con ella se aplicara la Constitución con preferencia, haciéndose efectivo de este modo el [c]ontrol [d]ifuso de la [c]onstitucionalidad, el cual debe aplicar a todo juez de la República siempre que sea necesario...” (Corchetes de la Sala). Que “...por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, y en virtud que no existe un hecho o circunstancia que de conformidad con la ley que rige la materia, pueda dar lugar a la inadmisibilidad de la presente [a]ción de [a]mparo [c]onstitucional, solicito (...) que: PRIMERO: ADMITA el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: Se sirva [o]ficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del [e]stado Miranda, para sirva remitir todo el físico de la Causa signada con el N° 1J-3454-2025. TERCERO: REVOQUE LA DECISIÓN, de fecha 03 de [j]unio del 2024, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del [e]stado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora. CUARTO: Dicte SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA y le RESTITUYA LOS DERECHOS a mis defendidos XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO Y GERMÁN RAFAEL GUEVARA CHACÍN. QUINTO: Solicitamos le abra un procedimiento penal a la supuesta víctima por estar simulando un HECHO PUNIBLE. SEXTO: Deje SIN EFECTO este procedimiento y si ustedes creen justo y necesario, que se siga tramitando por los Tribunales Ordinarios Civiles, y no por los Tribunales Penales como es el presente caso. [SÉPTIMO]: Que en su fallo se restablezca, breve y sumariamente, la situación jurídica infringida. (Mayúscula, negrita del escrito y corchetes de la Sala).

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Álvaro Guevara, actuando en representación de los ciudadanos XIOMARA MARGARITA ZAMBRANO SOJO y GERMÁN RAFAEL GUEVARA CHACÍN, contra la decisión dictada el 3 de junio de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, con sede territorial en el Municipio Plaza y Competencia en el Municipio Zamora, en el marco del proceso penal que se le sigue a los referidos ciudadanos por la presunta comisión del delito de perturbación a la posesión pacífica, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional en la Sala que por distribución le corresponda de la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a la cual se ordena remitir el presente expediente.

Palabras clave

amparo constitucionalperturbación a la posesión pacíficadebido proceso

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