Sentencia N° 797 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0797, Exp. 24-0662, 28/05/2025
Expediente24-0662
PonenteLUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-28
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 28 de mayo de 2025, declaró no ha lugar la solicitud de revisión presentada por el abogado Emil José Rico Gómez, en representación de los ciudadanos Marianella Celene Calzadilla y Carlos Emilio Vera Tamoy. La solicitud se fundamentó en la supuesta falta de motivación de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023 por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones, que había declarado sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los demandantes. La Sala Constitucional determinó que no existían errores grotescos en la interpretación del texto constitucional que justificaran la revisión solicitada.

Extracto de la motiva

Que “(…) es de vital importancia observar el recurso de apelación propuesto donde se observa como (sic) la defensa privada solicita el pronunciamiento de la Corte de Apelaciones sobre varios puntos de interés jurídico procesal y la alzada solo se limita a mencionar de forma genérica algunas de esas interrogantes realizadas, esta actuación de la mencionada corte de apelaciones genera una grosera falta de motivación, lo cual da lugar a la violación de los derechos constitucionales que le asisten a todo ciudadano y en especial a nuestros patrocinados, derechos consagrados en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República de Venezuela (sic) (…)”. Que “(…) la sentencia de alzada no fue responsable, y no puede serlo por cuanto el objetivo de la doble instancia es precisamente una revisión y una respuesta fundada en derecho sobre por qué se le otorga o niega tal pedimento lo cual no ocurrió con la alzada ya que la misma guardó silencio sobre varios aspectos solicitados, entre ellos los siguientes: ‘...en el momento procesal cuando se promovieron esas pruebas, lo que se solicitó del Tribunal 19 en Función de Control (sic) fue que recabara el expediente, no un oficio que señalara el estatus de la causa, asimismo, en la audiencia de continuación de juicio, cuando no admitió uno de los testigos promovidos por la defensa, intervino la representante de la Defensoría del Pueblo y manifestó que quería promover al Dr. Fernando Barroso, experto en Derechos Humanos (sic) y la Juez no lo admitió por extemporánea la solicitud (hecho que no aparece reflejado en las actas a pesar de tener las grabaciones del debate oral) y en otra continuación de juicio fue admitido el Dr. Fernando Barroso como órgano de prueba pero esta vez promovido extemporáneamente por el representante fiscal (también obviado en actas) y así como esta situaciones fueron obviados por el tribunal muchas cosas que transcurrieron durante el debate oral. (Negrillas de la Defensa). ‘...En tercer lugar, dentro de LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, obvia el fallo recurrido, el debido análisis de la conducta que considera punible, partiendo de una secuencia lógico-jurídica y expresando un ejercicio subsunción de todas las circunstancias que rodearon la acción desplegada por el sujeto activo, con los presupuestos constitutivos de los tipos penales, que estima configurados en el presente caso. (...) En el mismo Capítulo y con igual línea de contradicción de la motivación, la recurrida, deja de motivar no sólo los elementos constitutivos del tipo penal, sino adicionalmente, explicar las razones por las cuales, considera acreditado el delito de Trato Cruel (sic) (...). La juzgadora solo se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos sin realizar el análisis de las mismas ni adminicularlas entre sí, ya que en el debate oral y público ninguna de estas declaraciones fueron contestes (…)” (Resaltado del texto original). Que “(…) se observa con suma preocupación que no existe ninguna respuesta sobre estas consideraciones por parte de la corte de apelaciones, es decir, obvió realizar una motivación sobre este particular solicitado, ello con la finalidad de satisfacer las pretensiones solicitadas, lo cual genera una ausencia total de motivación que lesiona la esfera de derechos de los justiciables lo que se traduce en falta de aplicación de los artículos 26 y 49.1 (sic), por tanto, la sentencia de la alzada no resiste un análisis de su constitucionalidad (…)”. Que “(…) otro aspecto a considerar, lo constituye la solicitud que hicieran las defensas a los fines de que el juicio oral y público fuese grabado tal y como lo dispone la normativa procesal penal en su artículo 317, no obstante, dicha grabación no se llevó a cabo por cuanto no contaban con el material para realizar la misma, se observa de las actas que una de las defensa se ofrece a conseguir los CD, que se necesitan para realizar las videograbaciones, lo cual resultó infructuoso por la longevidad de los equipos que cuenta la oficina de participación ciudadana, oficina encargada de realizar las grabaciones de los juicios por mandato del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. Que “(…) el tema logístico que envuelve la grabación de un juicio oral y público, en primer lugar, los equipos (video grabadora, cámaras, cd, etc.), en segundo lugar, el talento humano, es sabido para todos los que nos encontramos en el sistema de justicia la falta de equipos y logística, por ello de producirse la grabación del juicio oral a través de un equipo celular del ‘tribunal’, genera una violación del artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que altera un acto solemne que se encuentra descrito en la señalada norma, y que únicamente debe ser realizado por la oficina de participación ciudadana tal y como lo demanda el mismo texto adjetivo penal, pero más grave aún resulta que la ciudadana juez señale que dicha grabación va a ser de uso exclusivo del tribunal, lo cual desdibuja completamente el proceso ya que el mismo es de las partes y los actos que se lleven a cabo en el tribunal no son de privacidad exclusiva del juez, aceptar esta situación es subvertir el orden procesal con el cual deben realizarse todas las actuaciones jurisdiccionales (…)”. Que “(…) la jurisprudencia, ha sido prolija en señalar la posibilidad de las grabaciones de los juicios orales, incluso ha establecido si por la falta de recurso las partes ofrecen los medios adecuados para su grabación esta se puede realizar, pero jamás, léase bien, jamás ha señalado que un juzgado pueda grabar para su uso exclusivo, ya que tal situación pervierte el proceso y genera una falta de aplicación de una norma procesal penal, y por consiguiente la falta de aplicación del debido proceso. En suma, desde la defensa pública es deseable, que se observe esta situación, que no solo ocurrió en este proceso, sino que también sucede en los distintos circuitos a nivel nacional, donde los funcionarios judiciales graban con su equipo celular las audiencias pero son de uso exclusivos para el tribunal, lo cual pervierte el proceso y desnaturaliza el contenido del artículo 317 del texto adjetivo penal, por ello, se hace imperioso un pronunciamiento en derecho por parte de esta honorable Sala Constitucional, por cuanto la tecnología ha ido evolucionando y nuestras normas procesales no regulan dichas actuaciones judiciales”. Que “(…) otra violación lo constituye el principio de igualdad procesal, el cual tiene como característica primordial que las reglas de actuación y solución de conflictos deben ser para todos por igual dentro de un determinado proceso, por ello, no entiende la Defensa Pública como la juez de juicio tal y como se desprende de las actas del debate oral, permite la promoción de un medio de prueba, luego del posible cambio de calificación jurídica conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, de forma extemporánea solo por complacer a una de las partes en este caso el Ministerio Público, siendo que del acta se desprende que la fiscalía manifestó no querer promover medios probatorios, ‘...Viernes 3 de junio de 2022, a las 10:00 a.m., esta representación fiscal se opone a la solicitud planteada por la defensa privada, asimismo, esta representación fiscal no presentará pruebas en relación al posible cambio de calificación jurídica...’, posterior a ello, a solicitud del Ministerio Público quien refirió: ‘...Esta representación fiscal, solicita muy respetuosamente se incorpore como prueba nueva el experto FERNANDO BARROSO el mismo es especialista y jefe de la comisión de la defensa contra la tortura y otros tratos crueles...’ manifestando el tribunal de juicio con lugar dicha solicitud a pesar de que la misma se hizo pasada tres audiencias desde el momento en que se anunció el posible cambio de calificación jurídica, aunado al hecho de que la representación de la Defensoría del Pueblo había

Dispositiva

Se declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Emil José Rico Gómez, actuando con el carácter de defensor público de los ciudadanos Marianella Celene Calzadilla y Carlos Emilio Vera Tamoy, de la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023, por la Sala N° 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Palabras clave

revisión constitucionalderechos fundamentalessentenciaCorte de Apelaciones

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