TSJ/SC, Sent. N° 0796, Exp. 24-0429, 28/05/2025
Extracto de la motiva
Que aunado a ello, “(…) se omitió el análisis de la excepción opuesta y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó la Juez[a] de Control [a] ejercer un simple control formal y material de la acusación con frases vagas y genéricas en ausencia de motivación de la excepción de nulidad absoluta que comportaba la ausencia de la práctica de diligencia[s] de investigación en la fase preparatoria de carácter exculpatorio para los encartados en el proceso (…)”. (Corchetes de la Sala). Que “(…) el acto lesivo que hoy se recurre[,] es el auto de apertura a juicio en el cual la Juez[a] de Control utilizó en la parquedad de su vocabulario[,] transcripciones de datos fácticos de la acusación fiscal, sin contener la acusación los elementos circunstanciales (tiempo, modo y lugar); ergo, se carece de la imputación de tipo subjetivo, esto es, indicar si es intencional, culposo, preterintencional, con premeditación y alevosía, etc.; o si hay atenuantes o agravantes. Se presenta la indeterminación sobre la imputación subjetiva cuando no se indican tales elementos. Concluyendo la jurisdicente en una simple mención genérica hechos cuyo basamento es la querella y del título de imputación mencionado en la acusación fiscal, en un claro vacío de motivación del fallo. En otras palabras, la Juez[a] de Control ofrec[ió] solo transcripciones de datos fácticos y no sus propios razonamientos que le sirven de sustento para dar cumplimiento al numeral 2 del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. (Corchetes agregados). Precisaron que el auto de apertura, “(…) se encuentra incurso en el vicio de inmotivación, primero: (i) NO se expresó la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos (art. 314 numeral 2 COPP), sobre los elementos circunstanciales en tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho que va a ser objeto de juicio, existiendo la indeterminación objetiva y subjetiva del juicio de tipicidad, y, (ii) NO se emitió pronunciamiento de las excepciones opuestas por la defensa privada de los acusados las cuales fueron desestimada[s] sí (sic) que se permitiese conocer realmente cuáles son las razones de hecho y de derecho por las que se arribó a la decisión (sin lugar), lo que hace imposible desentrañar cuál es su razonamiento en torno a lo que la juez[a] considera sin lugar la misma; no señalando ni conociéndose los motivos por los cuales fue desechada, en este caso, la nulidad absoluta por falta de práctica de diligencia[s] de investigación en la fase preparatoria, para determinar el carácter exculpatorio de los encartados en el proceso penal (…)”. (Corchetes añadidos). Que “(…) no hay una relación clara, precisa y detalla[da] de los hecho[s] (rectius: en el auto de apertura a juicio), ni mucho menos circunstanciada, es decir, no reúne los requisitos esenciales que debe tener todo hecho como son: [t]iempo, [m]odo y [l]ugar, ya que no se dice nada lacónicamente, lo que la hace huérfana de fundamentación fáctica (art. 314.2 COPP); mucho menos, existe un razonamiento de la nulidad absoluta de la acusación fiscal conforme a los artículos 174 y 175 ibídem, solo en su examen bastaría evidenciar la ausencia absoluta de motivación, impidiéndose conocer el criterio jurídico que llevó a la juez[a] a su decisión (…)”. (Corchetes de la Sala). Que “(…) la Juez[a] de Control no exteriorizó -ni sucintamente- los motivos por los cuales: a) [c]onsideró cumplidos la relación clara, precisa y detallada del hecho; y, b) [a]usencia de análisis de la excepción de la nulidad absoluta de la acusación fiscal, afectando el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de los encartados en el proceso penal[,] ciudadanos ANTONIO LEMA SANTOS [y] JUAN CARLOS SCARPONE, respectivamente, inclusive que el control material de la acusación utiliza menciones genéricas que se da por cumplido, sin explicar c[ó]mo el fiscal subsume la conducta de los imputados en el proceso penal (…)”. (Corchetes agregados). Que en el presente caso, “(…) no hay un acto expreso -en el auto de apertura a juicio-, atendiendo los limitados y precisos términos factum y de iure, en la descripción material clara, detallada y precisa, quiere decirse que, al narrar el auto de apertura a juicio los términos de factum, no hay circunstancia de tiempo, que se tenga en cuenta fechas o la temporalidad con la realización de la conducta típica, mucho menos hay mención del lugar de la comisión del hecho punible, cuando en su casuística se está en presencia de un acto de traslado de una Notaría Pública y da a lugar de determinadas circunstancias plurisubsistentes, por demás y, más grave, los acusados no saben el modo de la comisión del hecho, vale decir, la forma de intervención de la conducta que se le atribuye a cada imputado, las conductas que se subsuman en los delitos que se le endilgan, esto es, si son autores directos, cómplices, instigadores, entre otros; contraviniéndose el artículo 314.2 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en ausencia de una relación, clara, detallada y precisa de los hechos, los cuales, el juzgador hace especial mesura, sosteniendo una simple posición jurídica sin que exista[n] motivos de los (sic) narraciones fácticas ni tampoco recogidas en la acusación[,] las cuales fueron denunciadas como control formal de la acusación en las excepciones presentadas por la defensa privada (…)”. (Corchetes de la Sala). Que la Jueza del Tribunal de Control, “(…) incurrió en el vicio de inmotivación en un intento de trasegar los ‘hechos’ sobre alternativas factuales contenida[s] en la acusación fiscal que originó la investigación, sin que se extraigan su particular concepción en el auto de apertura a juicio, de lo que quiere atribuirse específicamente sobre la estructura del juicio de tipicidad con la mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar (…) supliendo con una simple mención genérica un resumen huérfano de la acusación fiscal (…)”. (Corchete añadido). Que “(…) el fallo de primera instancia, realiza transcripciones de la acusación fiscal como apoyo de su decisión para dar la apariencia de motivar y de cumplir con el artículo 314 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que no se puede diferenciar un criterio o fundamento propio sobre lo decidido, de modo que si tal independencia no puede verificarse, observándose una evidente ‘motivación acogida’ esto se equipararía a la falta absoluta de motivos individuales para sostener lo decidido (…)”.