Sentencia N° 796 — Sala Constitucional del TSJ, 9 de mayo de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 796, Exp. 07-0657, 09/05/2008
Expediente07-0657
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2008-05-09
DecisiónTerminación del procedimiento por abandono de trámite

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre una acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de ciudadanos en contra de una sentencia anterior. La Sala constató que los accionantes no habían realizado ninguna actuación para impulsar el proceso desde su recepción en mayo de 2007, lo que llevó a declarar el abandono del trámite. La decisión se fundamenta en la falta de interés procesal de la parte actora, lo que resulta en la terminación del procedimiento.

Extracto de la motiva

Una vez analizada la pretensión de amparo constitucional propuesta y demás actas que cursan en el presente expediente a partir de las normas de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala aprecia lo siguiente: La Sala Constitucional observa, que de las actas que cursan en el expediente, se constata que efectivamente la parte actora no ha realizado ninguna actuación dirigida a darle impulso procesal a la pretensión propuesta, desde el 10 de mayo de 2007, cuando se recibió en la Sala el expediente de la causa, hasta la presente fecha, habiendo transcurrido más de seis (6) meses sin que hubiese manifestado su interés, proporcionado la información requerida por esta Sala mediante auto del 23 de junio de 2007, o bien, impulsado de alguna manera la admisión de la pretensión de amparo interpuesta. Asimismo, observa esta Sala que las denuncias no se refieren a violaciones de orden público y no atentan contra las buenas costumbres, pues sólo afectan la esfera de derechos e intereses subjetivos de la parte accionante. En tal sentido, en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001, la Sala señaló lo siguiente: “En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. Resaltado de este fallo. En este sentido, al evidenciar la Sala, que efectivamente, se produjo la falta de impulso procesal por más de seis meses, y que la parte accionante no se hizo presente para reactivar el procedimiento, esta Sala reitera su doctrina en torno a la pérdida del interés procesal y su inminente consecuencia en el caso de la pretensión de amparo, por lo que habiendo operado el abandono de trámite en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara terminado el procedimiento; y así se decide.

Dispositiva

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO por abandono de trámite en la pretensión de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos ANA BEATRIZ LUNA, RAFAEL PÉREZ DÍAZ, ELOY RODRÍGUEZ NIERE, IVAN CERPA CORDERO, RAFAEL NARVÁEZ, CARMEN LILIBETH PINEDA OROPEZA, JUAN VICENTE CAVANERIO, JOSÉ MANUEL RAMÍREZ, MARITZA DE JESÚS CASTILLO, RENY RAFAEL MIRABAL ZAPATA, DAYS ISOBER HEREDIA, SALVADOR MÁRQUEZ, ALEXANDER MÁRQUEZ, RAMÓN ANTONIO LAYA Y LUIS ALBERTO TOVAR. Publíquese, y regístrese. Archívese el expediente.

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