Sentencia N° 796 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de abril de 2002
TSJ/SC, Sent. N° 796, Exp. 01-0739, 11/04/2002
Expediente01-0739
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2002-04-11
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia confirma la decisión de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados del Estado Carabobo. La acción se basaba en la improcedencia de una demanda de daños y perjuicios relacionada con un funcionario condenado por lesiones gravísimas y porte ilícito de arma de fuego. La Corte de Apelaciones argumentó que cesó la violación de la garantía constitucional denunciada, ya que el tribunal competente para conocer del asunto era el Contencioso Administrativo.
La Sala Constitucional reitera que la Ley Orgánica de Amparo establece la inadmisibilidad del amparo cuando cesa la violación de derechos o garantías constitucionales. En este caso, se concluye que la acción de amparo es inadmisible debido a que la causa fundamental de los quejosos ya no existe, confirmando así el fallo consultado. Además, se insta a la Corte de Apelaciones a cumplir con el procedimiento establecido para la admisibilidad de la acción de amparo.
Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, así como la devolución del expediente, reafirmando el compromiso de la Sala Constitucional con la justicia y el respeto a los derechos constitucionales.
Extracto de la motiva
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta obligatoria, establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados por esta Sala en sentencias de 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, se considera competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.
Establecida la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse respecto al fondo del asunto sometido a su conocimiento, y en tal sentido se hace preciso acotar, que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en el artículo 6.1, prevé la inadmisibilidad del amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
En el presente caso, la Sala observa que la pretensión de amparo, es obtener el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida, mediante la nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el proceso que por daños y perjuicios intentara la ciudadana Florelys Linares Rodríguez, contra el Estado Carabobo, con la consecuente remisión de las actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.
Dispositiva
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia dictada el 27 de marzo de 2001, por la Sala No 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados MAYRA EMILIA MENÉNDEZ, MARÍA ANDREÍNA BRAVO TUOZZO y OSCAR GUÁNCHEZ PUERTAS, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Estado Carabobo, contra los actos lesivos de los derechos constitucionales de su representada, por parte del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con ocasión de la decisión del 19 de noviembre de 2000, mediante la cual declara improcedentes los planteamientos formulados en el escrito de objeciones; y por las actuaciones llevadas a cabo por la Juez de Juicio, en la audiencia oral celebrada el 15 de marzo de 2001.
Palabras clave
amparo constitucionalinadmisibilidadderechos constitucionalesreparación de dañosdebido procesocompetenciaCorte de ApelacionesEstado Carabobo