TSJ/SC, Sent. N° 0794, Exp. 23-0839, 28/05/2025
Expediente23-0839
PonenteLuis Fernando Damiani Bustillos
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-28
DecisiónSin Lugar
Extracto de la motiva
Conforme se aprecia del expediente y según se indicara en el capítulo precedente, la acción de amparo fue incoada ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, la cual ordenó notificar a la parte accionante, a los fines de que consignara “documento que acredite su legítima cualidad como defensor privado, para representar a los referidos ciudadanos”, procediendo el abogado Jesús Ramón Villafañe Hernández, a consignar las copias certificadas de las actuaciones relativas a la aceptación y juramentación como defensor privado, así como el “acto de imputación formal de fecha 03/12/2021 (sic)”; en efecto, se evidencia de la revisión de las actas procesales que junto con el escrito de amparo constitucional, el defensor privado no acompañó ninguna actuación contenida en la causa penal seguida a los ciudadanos Jhonnys Eliécer Sereno Castillo y Jean José Sánchez Guilarte, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, juzgado al cual se le atribuye la omisión causante de la lesión, ello a pesar de haber indicado en el aludido escrito de amparo que “[a]compa[ña] al presente escrito de AMPARO CONSTITUCIONAL, copias de los escritos dirigidos al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Estado Monagas (sic), donde SOLICI[ta] LA NULIDAD ABSOLUTA EN FECHA 17 DE MARZO DE 2023, Y [r]ecientemente Presente (sic) [e]scrito [e]n [f]echa 03 (sic) de julio de 2023 donde solici[ta] que la Jueza Aquo (sic) se pronuncie en cuanto a la referida solicitud”. (Corchetes de la Sala). Al respecto, esta Sala en sentencia nro. 1995 del 25 de octubre de 2007, caso: “José Esteban Puerta Parra”, dejó establecido el criterio para el supuesto en que se denuncie que el hecho lesivo sea de “naturaleza omisiva o negativa”, precisando a tal efecto, lo que se indica a continuación: “1.3 El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación (…)”. (Destacado de este fallo).