Sentencia N° 793 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de abril de 2002

TSJ/SC, Sent. N° 793, Exp. 00-3119, 11/04/2002
Expediente00-3119
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoInterpretacion Constitucional
Fecha de la decisión2002-04-11
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admite un recurso de interpretación de los artículos 162 y 200 de la Constitución, solicitado por el abogado Nelson Farías Morales en su calidad de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Lara. La Sala establece su competencia para conocer del recurso, reiterando criterios previos sobre la interpretación constitucional y la necesidad de aclarar situaciones de colisión normativa. Se destaca el interés jurídico del solicitante en el contexto del allanamiento de la inmunidad parlamentaria de un diputado.

Extracto de la motiva

En primer lugar, esta Sala debe determinar su competencia para conocer del recurso interpuesto, y al efecto observa que con relación al recurso de interpretación constitucional, esta Sala hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia de 22 de septiembre de 2000 (Caso: Servio Tulio León), y estableció, respecto de la competencia para conocer del mismo, que: “A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental”. De esta forma, reiterando el criterio sostenido en la sentencia citada, la Sala se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación constitucional, y así se declara. Comentado la sentencia aludida, esta Sala ratificó en decisión de 17 de octubre de 2000 (Caso: Hadel José Mostafá Paolini) los supuestos en los cuales podrá fundarse el recurso de interpretación constitucional, a saber: “1.- Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores, consagrados en el texto constitucional. 2.- Si la Constitución se remite como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin precisar en qué consisten, o cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos, que no se han convertido en leyes nacionales, y cuyo texto, sentido y vigencia, requieren de aclaratoria. 3.- Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre sí, absoluta o aparentemente, haciéndose necesario que tal situación endoconstitucional sea aclarada. 4.- Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas emanadas de órganos supranacionales, a los cuales esté sujeta la República por virtud de tratados y convenios internacionales. 5.- También se hace necesaria la interpretación a un nivel general, para establecer los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales previstos en el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos. 6.- Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución, o cuando ni uno ni otro sistema sean aplicables en un caso determinado. 7.- Cuando se requiera determinar el contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido. 8.- También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes, y ante tal situación, a fin que puedan aplicarse, hay que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala. 9.- Ante interrogantes relativas a la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente.”

Dispositiva

1.- ADMITE el recurso de interpretación intentado por el abogado NELSON FARIAS MORALES, en su condición de Consultor Jurídico del Consejo Legislativo del Estado Lara. 2.- Declara la presente causa como de mero derecho, por lo cual se omite fijar audiencia oral. 3.- Se ORDENA notificar de la presente decisión al Fiscal General de la República y al Defensor del Pueblo, así como publicar un edicto de emplazamiento a los interesados, a fin de que dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la última notificación, argumenten lo que consideren conveniente.

Palabras clave

interpretacion constitucionalinmunidad parlamentariaConsejo Legislativoderechos humanoscolision normativacompetenciavacío normativointerés jurídico

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