Sentencia N° 792 — Sala Constitucional del TSJ, 16 de junio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 792, Exp. 06-0301, 16/06/2009
Expediente06-0301
PonenteCarmen Zuleta de Merchán
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2009-06-16
DecisiónLa perención de la instancia y la extinción del proceso

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara la perención de la instancia y la extinción del proceso del recurso de nulidad ejercido por Aurelio Fernández-Concheso contra el artículo 14 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda. Se argumenta que la acción de nulidad fue interpuesta el 2 de marzo de 2006 y no hubo actividad procesal del demandante durante más de tres años, lo que llevó a la Sala a considerar que se había producido la perención de la instancia de acuerdo con la ley vigente. La decisión se fundamenta en la inactividad procesal del demandante, quien no realizó ningún acto que manifestara su interés en el caso desde la interposición de la acción. La Sala también menciona que la norma que regula la perención de la instancia debe ser aplicada, y que la inactividad del demandante justifica la extinción del proceso. Finalmente, se ordena la publicación y registro de la decisión, que se firma en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional en Caracas.

Extracto de la motiva

Se solicitó la anulación del artículo 14 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, que establece tasas por la realización de ciertos actos o la emisión de documentos, todos relacionadas con la actividad náutica, por las siguientes razones: Que el artículo 14 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda es nulo, por cuanto sólo al Poder Nacional corresponde “la materia acuática”, lo que ha llevado a que diversas normas nacionales, como parte de una política de incentivo, hayan eximido del pago de tributos a la actividad de navegación. Que en los números 16, 26 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se reserva al Poder Nacional “la materia acuática”, de la siguiente manera: en el número 26 se reserva el régimen de la navegación y del transporte marítimo; en el 32 se reserva a la República la legislación en materia de tributos nacionales; y en el 12 se asigna a la República la creación de tributos no atribuidos a Estados o Municipios. Que una ley estadal no puede crear tributos que tengan como hecho imponible la actividad de navegación, lo que es especialmente grave en el presente caso, toda vez que la República mantiene una política de incentivos fiscales que queda contradicha por la disposición impugnada. Que el artículo 4 de la Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional “estableció una exención total de tasas, derechos de importación e impuesto al valor agregado de los buques y accesorios de navegación que ingresasen al país para inscribirse en el Registro de la Marina Mercante Nacional”, a la par que el artículo 5 estableció “una rebaja de Impuesto Sobre la Renta por inversión con relación a los buques y accesorios de navegación bajo bandera venezolana”. Que, adicionalmente, el artículo 127 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos e Insulares, “instrumento jurídico sancionado como vértice de la estructura marítima del sector acuático y en desarrollo de la misma Ley de Reactivación de la Marina Mercante Nacional, declaró exentos de pago de impuestos a los activos empresariales los activos tangibles e intangibles propiedad de los titulares derivados de enriquecimiento de las actividades del sector de la marina mercante, industria naval, puertos y marina” (sic). Que el ordinal 3º del artículo 64 de la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado “declaró exenta de Impuesto al Valor Agregado la importación temporal o definitiva de buques o accesorios de navegación, así como materias primas, accesorios, repuestos y equipos necesarios para la industrial naval y de astilleros destinados directamente a la construcción, modificación y reparaciones mayores de buques y accesorios de navegación, así como las maquinarias y equipos portuarios destinados directamente a la manipulación de carga”. Que “en todos los instrumentos jurídicos aludidos, se pone de manifiesto una clara política por parte de los poderes Nacionales (Ejecutivo y Legislativo) de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de reducir las cargas fiscales que generan la importación y registro bajo bandera venezolana de buques, accesorios de navegación y plataformas de exploración, en la búsqueda del objetivo específico de reactivar la flota de bandera nacional, factor fundamental al desarrollo económico de la Nación, a su seguridad económica, y a la imperiosa necesidad que juega con relación a la seguridad del Estado mismo en el sentido de reducir la dependencia de la economía pública y privada venezolana de las flotas de bandera extranjera”. Que “la existencia de esas tasas no puede considerarse en forma alguna reñida con la política de incentivos fiscales (…), pues es común, aún en aquellos países que establecen los mencionados incentivos, que se fijen las tasas al servicio que recibe el armador u operador de la nave por su inscripción en el Registro Naval y la emisión de la Patente”. Que entre las diferentes tasas que exige el Estado Miranda figura una por inscripción en el Registro Naval Venezolano (ordinal 2º del artículo 14), que constituye una violación del artículo 183 de la Constitución, que impide a los Estados crear aduanas ni impuestos de importación, exportación o tránsito, así como gravar bienes de consumo antes de que entren en su territorio. Que la coexistencia de tributos nacionales y estadales implica un fenómeno de doble tributación, violatorio del artículo 317 de la Constitución, que además atenta contra la seguridad jurídica que la República ha pretendido instaurar en el sector de la navegación, siendo que, además, las tasas estadales son cuantiosas en comparación con las nacionales: la tasa por emisión de patente de navegación por parte del Estado Miranda es, por ejemplo, tres veces superior a la nacional, según denuncia el actor.

Dispositiva

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y LA EXTINCIÓN DEL PROCESO del recurso de nulidad ejercida por el abogado Aurelio Fernández-Concheso contra el artículo 14 de la Ley de Timbre Fiscal del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Oficial de esa entidad en la edición extraordinaria del 26 de octubre de 2000. Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Palabras clave

nulidadley de timbre fiscalmateria acuáticaperención de instanciatributosinactividad procesalpolítica de incentivosnavegación

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca