Sentencia N° 792 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2008

TSJ/SC, Sent. N° 792, Exp. 08-0304, 08/05/2008
Expediente08-0304
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-05-08
DecisiónNO HA LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 8 de mayo de 2008, declaró no ha lugar la revisión constitucional interpuesta por el abogado Alirio José García Chirino en representación de Ricardo Antonio López. La revisión se solicitó en relación a una sentencia del 27 de junio de 2007, que había declarado sin lugar la apelación interpuesta contra una sentencia anterior que condenó a López al pago de daños morales por lesiones causadas a una menor en un accidente de tránsito. La parte solicitante argumentó que la sentencia impugnada vulneró su derecho a la defensa y al debido proceso, al no atender el criterio de notificación utilizado por el juez. Sin embargo, la Sala consideró que la revisión no se ajustaba a los fines de la potestad excepcional de revisión constitucional, ya que no se detectaron violaciones manifiestas a derechos fundamentales ni errores grotescos en la interpretación de la norma constitucional. Finalmente, la Sala reafirmó su competencia para conocer de la solicitud de revisión y determinó que no existían fundamentos suficientes para anular la sentencia impugnada, manteniendo así la decisión del juzgado inferior.

Extracto de la motiva

La parte solicitante expuso como fundamento de su pretensión, lo siguiente: Que el 30 de mayo de 2003, los ciudadanos Dante Eizaga Reyes y Amelia del Carmen Roa Roa interpusieron demanda por daños morales derivados de accidente de tránsito terrestre contra el hoy solicitante por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual fue admitida el 2 de junio de 2000. Que el 30 de noviembre de 2005, en virtud de la designación de un Juez Suplente en el mencionado Tribunal, se ordenó la notificación del hoy solicitante mediante boleta. Que el 3 de abril de 2006, como consecuencia de la imposibilidad de la realización de la notificación ordenada en el domicilio establecido por la parte demandante, se ordenó la fijación de un cartel en la sede del Tribunal. Que el 26 de enero de 2007, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón declaró con lugar la demanda interpuesta, con fundamento en haber operado la confesión ficta. Que el 7 de marzo de 2007, la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada el 26 de enero de 2007, y ejerció recurso de apelación contra el mencionado fallo el 16 de marzo de 2007. Que la sentencia impugnada no atendió al criterio utilizado por el Juez a quo para realizar la notificación de las partes del abocamiento del nuevo juez, lo cual vulneró el derecho a la defensa del solicitante, por cuanto “(…) simplemente se limitó, (…) a transcribir parte de los actos procesales (…)”. Que la notificación del abocamiento efectuada en el procedimiento no cumplió con el “(…) orden lógico de este tipo de notificación (…). Mediante boleta remitida por correo certificado, con aviso de recibo, entregada en la sede del domicilio procesal, mediante boleta librada por el juez y dejada por el alguacil en el citado domicilio procesal y si no hay domicilio se hará la notificación por medio de la imprenta, con la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la localidad, el cual indicará expresamente el juez”. Que aduce que le fueron violados los derechos a la defensa y al debido proceso, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…) al cercenársele el derecho de ejercer las acciones y recursos a que se refieren los artículos 15, 90, 104 y 118 del Código de Procedimiento Civil, (…) ya que por una parte, previo a la demanda presentada en fecha 30 de mayo de 2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por DAÑOS MORALES (…), existía un procedimiento penal, el cual conocía la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la cual provino de la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre N° 72, de la Ciudad de Coro, con fecha 20 de junio del año 2002, por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas (Colisión entre Vehículos) (…), en la cual aparecen como víctimas GARCÍA PEDRO LUIS, IZAGO ROA JOSÉ ANTONIO, ROA ROA AMALIA DEL CARMEN Y (sic) IZAGO ROA ISABELLA y como autor o partícipe LÓPEZ RICARDO ANTONIO y GARCÍA PEDRO LUIS; como resultado de las investigaciones realizadas por la Fiscalía del Ministerio Público, ésta en fecha 28 de julio de 2007, solicitó el sobreseimiento de los imputados (…), por la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas (…), y en fecha 26 de septiembre del año 2006, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, emitió sentencia definitiva, acordando el sobreseimiento en la presente causa (…)” (Mayúsculas y negrillas del accionante). Que asimismo aduce que “(…) jamás firmó ninguna boleta de notificación (…), es totalmente falso, la exposición del ciudadano alguacil, que corre inserta en el (Folio 32), es falsa, como también es falsa la firma de mi representado que aparece en una boleta consignada en el (Folio 31) como se puede ver a simple vista”. Finalmente, solicitó sea declarada ha lugar la revisión interpuesta y, en consecuencia, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se reponga la causa al estado de que se notifique a la parte demandada para el acto de la contestación de la demanda.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR la revisión constitucional interpuesta por el abogado Alirio José García Chirino, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.661, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.861.902, de la sentencia dictada el 27 de junio de 2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 26 de enero de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y, con lugar la demanda que por daños morales incoaran los ciudadanos Dante Eizaga Reyes y Amalia del Carmen Roa Roa contra el solicitante como causante de las lesiones sufridas por Herminia Isabella Eizaga Roa, hija de aquellos, en accidente de tránsito y se condenó a pagar al solicitante, la suma de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).

Palabras clave

revisión constitucionaldaños moralesderecho a la defensadebido procesoaccidente de tránsitonotificaciónsentenciaconstitucionalidad

Leyes que cita esta sentencia

¿Necesitas analizar esta sentencia o encontrar otras parecidas?
El asistente de IA de IAJURISS responde citando la ley y la sentencia exacta, con enlace al documento original.
Preguntar a la IA gratis → Ver el PDF oficial Explorar la Biblioteca