Sentencia N° 792 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de abril de 2006

TSJ/SC, Sent. N° 792, Exp. 06-0279, 07/04/2006
Expediente06-0279
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-04-07
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 7 de abril de 2006, declaró sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana María Mossucca de Navazio contra la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que había declarado inadmisible la acción de amparo. La Sala fundamentó su decisión en que la acción de amparo fue interpuesta fuera del lapso de caducidad establecido por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que habían transcurrido más de seis meses desde la decisión que se impugnaba. La Sala también destacó que la acción de amparo no podía ser interrumpida por la simple interposición de otra acción, y que la falta de presentación de la copia certificada de la decisión recurrida en amparo fue determinante para la inadmisibilidad. En consecuencia, se confirmó la decisión del Juzgado Superior, manteniendo la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta por la accionante.

Extracto de la motiva

La accionante interpuso el amparo constitucional de autos contra la decisión dictada el 3 de mayo de 2005 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la apelación intentada y confirmó el auto que dictó el Juzgado Tercero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, alegando la violación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 13 de febrero de 2006, declaró inadmisible la referida acción de amparo con fundamento en que habían transcurrido más de seis meses desde que se dictó el auto que presuntamente violó derechos y garantías constitucionales, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Del análisis de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir la apelación, conforme a las consideraciones siguientes: Observa esta Sala que el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el lapso de caducidad de seis (6) meses para el ejercicio de la acción de amparo constitucional, al disponer: “No se admitirá la acción de amparo: ... omissis... 4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido. El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. Observa la Sala, que la sentencia recurrida no ordenó la notificación de la hoy accionante, por lo que se infiere que fue dictada dentro del lapso, sin que fuera necesaria la notificación. Igualmente, se evidencia de las actas del expediente, que la accionante tenía conocimiento de la decisión, al asegurar en su escrito de amparo que el lapso de caducidad de la sentencia accionada dictada el 3 de mayo de 2005, expiraba el 3 de noviembre de 2005. Con base a ello, esta Sala considera que, efectivamente, tal como lo consideró el a- quo, la presente acción resulta inadmisible, al haber transcurrido el lapso de caducidad referido en la norma, citada ut supra, toda vez que, la actuación judicial supuestamente lesiva, objeto de la presente acción, se produjo el 3 de mayo de 2005, siendo que el 27 de octubre de 2005 se interpuso la acción de amparo por primera vez – habiendo trascurrido más de cinco meses- desde la existencia del presunto hecho lesivo-. Esta acción fue declarada inadmisible el 8 de diciembre de 2005 y, acciona en amparo por segunda vez el 14 de diciembre de 2005, materializándose los seis (6) meses establecidos para que opere la caducidad de la acción, por lo que se entiende que la agraviada otorgó su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales.

Dispositiva

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Rosendo Gómez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María Mossucca de Navazio, contra la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta contra la sentencia del 3 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. 2. CONFIRMA la decisión del 13 de febrero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

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