Sentencia N° 791 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0791, Exp. 25-0285, 28/05/2025
Expediente25-0285
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-24
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 24 de mayo de 2025, declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la ciudadana Vanessa Andreina Badillo Márquez contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que había declarado sin lugar su apelación contra el sobreseimiento de su caso. La Sala consideró que la acción no cumplía con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el tribunal de alzada actuó dentro de su competencia y sin abuso de poder. La decisión se fundamenta en que no se configuraron violaciones constitucionales en el proceso, y que el tribunal de apelaciones había garantizado los derechos de la víctima al notificarla de la solicitud de sobreseimiento. La Sala también destacó que el margen de apreciación del juez no puede ser objeto de revisión a través de la acción de amparo, salvo que se evidencien violaciones flagrantes a derechos constitucionales. Finalmente, la Sala reafirmó la importancia de la tutela judicial efectiva y el debido proceso, pero concluyó que en este caso no se habían vulnerado tales derechos, por lo que la acción de amparo fue declarada improcedente.

Extracto de la motiva

motiva ni un solo fundamento legal del porque se inadmite la acusación, que elemento no reúne o cual que según criterio jurídico la no expectativa de condena, como es que el juez sin ser experto desecha dos evaluaciones psicológicas que por la etapa procesal en que se encontraba no podía valorar, como es que la existencia de elemento[s] que una vez advirtió para no aceptar el sobreseimiento de repente son insuficiente[s] para un debate oral, como es que la accionada considera un error material que la juzgadora confunda una acusación fiscal con una particular propia o que olvide que el Ministerio Público no ejerció de forma positiva la acción penal, o que solicite de forma oral un sobreseimiento por que el hecho no reviste carácter penal y que la luego la juzgadora deba sobrentender que quiso decir el Estado, lo cual puede verificarse de la simple lectura de la sentencia incoada. (…). Por lo que cabe preguntarse es ajustado a derecho que un juez se refiera a una acusación y resuelva es decir no es una violación directa de la tutela judicial efectiva que no solo el juez de instancia, sino el superior consideren que es un simple error hablar de acusación y sobreseimiento; que igualmente considere un simple error que lo requerido en la audiencia preliminar en forma oral no vincula con la decisión a tomar, más aun cuando en la referida audiencia la defensa hizo alusión a que no tenía valor procesal el escrito de acusación particular propia, sino la exposición ORAL DEL MISMO, es decir que para la V[Í]CTIMA, si tiene valor la oralidad de la audiencia pero para el Ministerio Público NO, como es que vuelve a considera la (sic) accionada que no tiene relevancia lo que sucede en el acto preliminar, sino lo que está escrito, y entonces porque (sic) no entr[ó] a verificar el contenido del escrito acusatorio particular propio a ver si efectivamente le asistía la razón a la jurisdicente de instancia en cuanto a que no había pronóstico de condena, ya que es lo único que dijo para soportar la admisibilidad de la acusación; tal soporte de violación no sólo de la tutela judicial efectiva, que garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, con una respuesta cónsona y adecuada a lo requerido sino también la obligación del Estado, de proteger los derechos fundamentales remover los obstáculos que impidan su ejercicio. Por lo que debe[n] darse garantías para su acceso e igualdad frente a las otras partes para desplegar su acceso e la justicia, desarrollo de su derecho a la defensa, el debido proceso, así como a ser oída y participar entre otros derechos.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer la acción de amparo interpuesta por las abogadas Milagro Rengifo Rincones y Licadim Yanley Márquez Rangel, respectivamente, actuando como apoderadas judiciales de la ciudadana VANESSA ANDREINA BADILLO MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad n°. V-17.440.369, en su condición de víctima, contra la sentencia proferida, el 17 de septiembre de 2024, por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer y en Materia de Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2.- IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional intentada.

Palabras clave

amparo constitucionalviolencia de géneroderechos de la mujer

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