TSJ/SC, Sent. N° 0791, Exp. 22-0275, 19/10/2022
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 19 de octubre de 2022, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella, C.A. contra la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, que había declarado parcialmente con lugar la acción de amparo. La Sala fundamentó su decisión en la improcedencia de la acción interdictal por despojo, dado que existía un contrato de arrendamiento entre las partes, lo que hacía inaplicable la vía del interdicto restitutorio.
Extracto de la motiva
De esta manera, la Sala procede a decidir sobre la apelación ejercida, observando que la sentencia objeto del recurso declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia del 28 de enero de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se acordó la restitución provisional del inmueble, todo en el marco del interdicto de desalojo incoado por el ciudadano Uaiparu Guerere López contra la ciudadana Clara Capobianco De Capobianco. Por su parte, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como primera instancia constitucional, fundamentó su decisión en declarar parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional según lo previsto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, artículo concerniente al procedimiento de los interdictos posesorios, en la misma, el Juzgado superior señaló que en dichos juicios se exige para su admisibilidad o procedencia, la persona debe encontrase en posesión del bien del cual haya alegado haber sido despojado, de igual manera, señaló que no puede mediar contrato de arrendamiento entre las partes involucradas en este tipo de acción, porque de ser el caso, lo procedente sería una acción de cumplimiento de contrato o la acción de amparo por vía de hecho, por lo que esta Sala Constitucional comparte el razonamiento realizado por el Juzgado Superior en aplicación a los criterios sostenidos por esta Sala al respecto, y por lo tanto desestima las denuncias formuladas. Esta Sala observa, que el criterio establecido por el a quo constitucional al fundamentar su decisión en acatamiento a la jurisprudencia de esta Sala, estuvo conforme a derecho, al expresar lo siguiente: “(…) sin embargo, es necesario destacar que hay algunos actos y hechos que no pueden considerarse como actos de perturbación o de despojo contra el poseedor, aun tratándose de bienes inmueble o muebles, por lo que la vía interdictal resultará improcedente. Entre tales actos y hechos se encuentran los siguientes: 3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales”. Sentencia N°799, del 10 de abril de 2002 (caso: Materiales MCL, C.A.) En tal sentido, la Sala Constitucional estima que el caso bajo análisis, tal como señaló el a quo constitucional, en los juicios por acción restitutorio se exige para su admisibilidad o procedencia que no exista contratos de arrendamientos entre las partes, aunado a que, el que intente la acción por interdicto restitutorio debe encontrarse en posesión del bien mueble o inmueble el cual afirma que fue despojado, es decir que debe encontrarse en plena posesión. Por lo tanto, esta Sala observa que existe un contrato de arrendamiento entre la ciudadana Clara Capobianco en su condición de administradora de la sociedad mercantil Inmobiliaria Donatella, y el ciudadano Uaiparu Guerere, el cual puede verificarse en el documento autenticado en fecha 22 de febrero, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Libertador del distrito Capital, bajo el N°67, tomo 44, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria. De igual manera, se pudo verificar los movimientos migratorios del ciudadano Uaiparu Guerere, donde se constata que el mismo no se encontraba en el país, y por ende no estaba en posesión del inmueble cuando alegó la ocurrencia del despojo. Precisado lo anterior, al existir un contrato de arrendamiento entre las partes la acción restitutoria por despojo no era la vía apropiada, lo que hacía improcedente dicha acción, por lo que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, no debió admitir la acción restitutoria por despojo, sobre todo teniendo conocimiento que el inmueble se encontraba en posesión de la ciudadana Clara Capobianco y su núcleo familiar, y no del ciudadano Uaiparu Guerere. En razón de lo anteriormente expuesto, esta Sala comparte el razonamiento realizado por el Juzgado Superior en aplicación a los criterios sostenidos por esta Sala al respecto, motivo por el cual, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado Alexander Torres Andrade, y confirma, en los términos expuestos en el presente fallo, la sentencia apelada.
Dispositiva
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la presente ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL intentada por el abogado HÉCTOR HUGO BOLIVAR, actuando en su carácter como apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DONATELLA, C.A, contra las actuaciones judiciales del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del juez ABG. YUL RINCONES. SEGUNDO: SE ANULA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2022, en consecuencia, se establecen los derechos constitucionales del accionante INMOBILIARIA DONATELLA C.A., así como los de la ciudadana CLARA CAPOBIANCO.