Sentencia N° 791 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de junio de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 791, Exp. 11-1450, 07/06/2012
Expediente11-1450
PonenteGLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-06-07
DecisiónIncompetente

Resumen

La ciudadana Wilna Gregorina Baena Mata interpuso una demanda de amparo constitucional contra decisiones de los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Aragua. La Sala Constitucional, tras analizar la solicitud, determinó que la acción de amparo se dirigía contra omisiones de pronunciamiento de dichos juzgados, lo que la hacía competente para conocer del caso. Sin embargo, concluyó que debía declinar su competencia a favor del Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma circunscripción, dado que este es el tribunal superior correspondiente para conocer de tales acciones.

Extracto de la motiva

Corresponde a la Sala determinar su competencia para conocer de la solicitud de autos y, a tal efecto, observa lo siguiente: Del escrito de corrección de la solicitud de amparo presentado por el Defensor Público Suplente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado William Alberto Ramos Aguilar, se evidencia que la tutela constitucional invocada está dirigida contra las omisiones de pronunciamiento que se le atribuyen a los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, respecto de los juicios de disconformidad con la decisión del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua que cursa ante el primero de los nombrados y de colocación en entidad de atención que cursa en el segundo de los nombrados. Al respecto, es necesario señalar que esta Sala Constitucional le corresponde el conocimiento de las demandas de amparo constitucional intentadas en forma autónoma contra las decisiones, actos u omisiones que provengan de los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Por su parte, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente: “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”. (Subrayado añadido) Sobre el particular, esta Sala Constitucional, mediante decisión n.° 1, del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), estableció lo siguiente: “En el mismo sentido, el artículo 4 eiusdem que consagra el amparo contra decisiones judiciales, también es claro al señalar que dicha acción debe interponerse ‘... por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’. Por lo tanto, la competencia de los amparos contra sentencias será del órgano jurisdiccional superior al que emitió la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales, de acuerdo con la materia respectiva”. Ello así, es evidente que la acción de amparo se interpuso contra la omisión de pronunciamiento atribuida a los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; por lo tanto, coherente con el criterio atributivo de competencia establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia citada, esta Sala aprecia que el órgano jurisdiccional competente para conocer de dicha acción es el Juzgado Superior Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por ser la alzada natural, ya que a éste le corresponde conocer de los amparos ejercidos por presuntas lesiones de derechos constitucionales provenientes de decisiones u omisiones de los Juzgados de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dispositiva

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional intentada por la ciudadana WILNA GREGORINA BAENA MATA, asistida por el Defensor Público Suplente ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, abogado William Alberto Ramos Aguilar, contra las omisiones de pronunciamiento que se le atribuyen a los Juzgados Tercero y Quinto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer del amparo ejercido en el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, al cual deberá remitirse inmediatamente el expediente.

Palabras clave

amparo constitucionaltutela judicial efectivaderechos de los niños

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