Sentencia N° 791 — Sala Constitucional del TSJ, 15 de junio de 2009
TSJ/SC, Sent. N° 791, Exp. 06-0944, 15/06/2009
Expediente06-0944
PonenteLUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-15
DecisiónCon Lugar
Resumen
La Sala Constitucional admitió la acción de amparo constitucional presentada por Mario Francisco Oliveira Vieira, en su calidad de Vicepresidente de la Asociación Civil 'Sucesores de Oliveira Mario', contra una sentencia del Juzgado Superior Cuarto Agrario que declaró sin lugar un recurso de apelación. La Sala ordenó la notificación de los jueces involucrados y suspendió cautelarmente los efectos de la sentencia impugnada, argumentando la necesidad de proteger derechos y garantías constitucionales. Además, se reiteró la obligación del Juez del Juzgado Superior de cumplir con las notificaciones ordenadas, advirtiendo sobre posibles sanciones por incumplimiento.
Extracto de la motiva
De una revisión del trámite que se ha dado al presente juicio de amparo constitucional, se observan dos circunstancias: en primer lugar que la última actuación procesal del apoderado judicial de la parte accionante consistió en la diligencia suscrita el 13 de noviembre de 2007, solicitando a esta Sala que se practicaran las notificaciones ordenadas en el fallo de admisión. Pues bien, si bien en virtud de la omisión antes anotada operaría la declaratoria de abandono del trámite del presente juicio de amparo constitucional, pues el juicio ha estado paralizado por más de seis meses, conforme al criterio fijado en sentencia Nº 982 del 6 de junio de 2001, caso: 'José Vicente Arenas Cáceres', esta Sala debe reiterar lo expuesto en su fallo de admisión, respecto de la gravedad de estas denuncias y su incardinación en el concepto de orden público, como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por inactividad de la parte accionante, pues como se aseveró en esa oportunidad: 'Tales denuncias, que se encuentran directamente vinculadas a la conformación de la voluntad del órgano jurisdiccional colegiado y a la existencia de una decisión judicial válida que resuelva el presente asunto, comprometen de tal forma el orden público procesal, concretamente la garantía del juez natural en el marco de un debido proceso reconocido por el numeral 4 del artículo 49 del Texto Fundamental, que -aunque se haya ejercido el recurso extraordinario de casación contra la mencionada decisión, el cual fue declarado perecido en virtud de la falta de formalización del recurso de casación anunciado el 8 de febrero de 2006 ante el Juzgado Superior Cuarto Agrario Accidental en Barinas constituido con asociados, como se observa de la sentencia N° 0899 dictada por la Sala de Casación Social, en Sala Especial Agraria el 2 de junio de 2006-, la gravedad de las denuncias exigen una revisión detallada por parte de esta Sala con el propósito de resguardar la eventual violación de derechos y garantías constitucionales de la parte accionante, de ser el caso' (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.511 del 8 de agosto de 2006).
Dispositiva
En virtud de lo anterior, a los fines de darle continuidad mediante la fijación de la audiencia oral y pública, se requiere la práctica urgente de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Julio Erasmo Sosa Sosa, Leonte Nerio Rodríguez y Conceicao Vieira Da Conceicao, conocida también como Conceicao Vieira de Oliveira, en su carácter de terceros interesados y, hasta la presente fecha, el Juez del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no ha remitido las resultas de la comisión conferida por esta Sala. Ahora bien, considera la Sala que la inacción del mencionado órgano jurisdiccional agrario atenta contra la garantía de celeridad procesal que debe imprimírsele al presente procedimiento de amparo constitucional, conforme a los postulados contenidos en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Sala Constitucional ORDENA al mencionado Juez de dicho juzgado efectuar en el lapso de cinco días (5) días de despacho, más el término de la distancia que es de seis (6) días, las notificaciones ordenadas, contados a partir de la fecha del recibo de la referida notificación, con la advertencia que el incumplimiento de tal orden, podría ser considerado como desacato y, en consecuencia, generará las responsabilidades a que hubiere lugar.