Sentencia N° 790 — Sala Constitucional del TSJ, 14 de noviembre de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0790, Exp. 19-0470, 14/11/2024
Expediente19-0470
PonenteTANIA D’AMELIO CARDIET
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-11-14
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por Vicente Emilio Muñoz Gil, quien actúa como mandatario especial de Luis José Dager Gaspard. La acción de amparo fue declarada inadmisible por la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debido a la falta de estadía a derecho del demandado, quien no ha comparecido ante el tribunal y tiene una orden de aprehensión en su contra. La decisión se fundamenta en el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece que no se admitirá la acción de amparo cuando la violación del derecho a la garantía constitucional constituya una evidente situación irreparable.

Extracto de la motiva

En vista que el derecho denunciado como violado sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos del apelante, y que no se trata de un derecho de eminente orden público, ni tampoco afecta las buenas costumbres, esta Sala antes de homologar el desistimiento debe verificar si el abogado Vicente Emilio Muñoz Gil, tiene la facultad para desistir. Así las cosas, se puede evidenciar que la falta de estadía a derecho, no ha permitido que el ciudadano Luis José Dager Gaspard, pueda nombrar un abogado que lo represente en el proceso penal que se lleva en su contra, por lo que, el abogado Vicente Emilio Muñoz Gil, quien dice actuar como mandatario especial de dicho apelante, carece de cualidad para actuar en representación del hoy apelante, y en virtud de tal circunstancia, debe esta Sala forzosamente negar la homologación del desistimiento. Así se decide. Ahora bien, la Sala dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, envió cómputo (folio 149), donde indica que el abogado Vicente Emilio Muñoz Gil, se dio por notificado el 14 de agosto de 2019, fecha en la cual comienza el lapso legal correspondiente para la interposición del recurso de apelación, teniéndose en cuenta que los días con los que contaba el accionante son: miércoles 14, jueves 15 y viernes 16 de agosto de 2019, fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación; debido a que el recurso fue interpuesto el 14 de agosto de 2019, se evidencia que el recurso de apelación, se intentó dentro del lapso que indica la ley. Así se declara. Asimismo, esta Sala precisa que, tal como quedó plasmado en la sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, (caso: Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.), habiéndose establecido en la ley un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el recurso. En el caso de autos, de las actas que conforman el mismo se evidenció que el abogado Vicente Emilio Muñoz Gil, consignó escrito de fundamentos de la apelación el 18 de septiembre de 2019, por lo que se considera que dicho escrito fue presentado oportunamente. Precisado lo anterior, el abogado Vicente Emilio Muñoz Gil, solicitó la tutela de los derechos conculcados a su representado, por medio de la acción de amparo, que interpuso por la falta de pronunciamiento de las solicitudes realizadas por ante el Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, alegando que dichas solicitudes “no han sido en ningún momento evacuadas por este Tribunal, constituyéndose en un silencio que violenta en forma directa el ejercicio de [su] Derecho a la defensa y de la tutela judicial efectiva, (…) vinculados en las situaciones de ORDEN PUBLICO (sic), que la vía de dirimir en esta oportunidad las pretensiones tanto del Ministerio Público como de las presuntas Víctimas agrupadas en est[a] [causa], no es la vía penal ni la jurisdiccional penal por el hecho de que en virtud del DESORDEN CONTABLE Y LO IMPRECISO DE LOS DATOS ARROJADOS TANTO POR LA INVESTIGACION (sic) FISCAL, COMO POR LAS VICTIMAS (sic), necesariamente llevan a concluir que la vía idónea, exacta y que no obstaculiza el Derecho a la Defensa es la rendición de cuentas[,] en el presente caso es la vía de la RENDICION DE CUENTAS. Igualmente, es oportuno señalar que, resulta importante enfatizar la importancia que tiene la estadía a derecho en los procesos penales en el Estado Venezolano, ya que en nuestra carta magna no está contemplado el juicio en ausencia en los procesos penales, por lo que no tienen validez las actuaciones que desplieguen los representantes del investigado mientras este no se haya presentado ante el juzgado que lo requiere para que se le pueden resguardar los derechos y garantías constitucionales que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dispositiva

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado Vicente Emilio Muñoz Gil, quien dice ser mandatario especial del ciudadano LUIS JOSÉ DAGER GASPARD. CONFIRMA la decisión dictada el 13 de agosto de 2019, por la Sala Dos (2) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

Palabras clave

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