Sentencia N° 790 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de agosto de 2016

TSJ/SC, Sent. N° 790, Exp. 16-0329, 12/08/2016
Expediente16-0329
PonenteCALIXTO ORTEGA RIOS
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2016-08-12
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un recurso de apelación interpuesto por los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, quienes actuaban como defensores de los ciudadanos Wilfredo José Urbaez Rodríguez y Armando Enrique Larrazabal Sánchez. La apelación fue contra la decisión de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por falta de acreditación de la representación legal de los accionantes. La Sala Constitucional confirmó la decisión de inadmisibilidad, argumentando que los abogados no demostraron su condición de defensores privados al momento de interponer la acción de amparo, lo que es un requisito esencial para su admisibilidad. Se destacó que la falta de acreditación de la representación legal es causal de inadmisibilidad, y que la acción de amparo no puede ser presentada sin cumplir con los requisitos establecidos por la ley. Finalmente, se declaró sin lugar el recurso de apelación, confirmando la decisión de la Corte de Apelaciones y ordenando el cumplimiento de lo decidido.

Extracto de la motiva

En virtud de ello, los abogados actuantes apelaron de la anterior decisión al considerar que de acuerdo al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el a quo se encontraba en el deber de notificar a los solicitantes, para que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación, procedieran a cumplir con la omisión de la consignación de sus credenciales y así demostrar su cualidad jurídica, omisión que les impidió cumplir con la protección de los derechos de sus defendidos; asimismo, denunciaron que por ser un “amparo sobrevenido” la juez accionada debió remitir a la alzada copia certificada del expediente a fin de tramitar el referido amparo de naturaleza sobrevenida, “aun a consta de la parte accionante, o en su defecto, las copias necesarias para acreditar nuestra intervención como defensores”. Previo a cualquier consideración respecto al fondo, esta Sala observa que la parte accionante señala que la tutela invocada se trata de un “amparo sobrevenido”, así pues es de señalar que de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada el 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán, el amparo sobrevenido se interpone contra hechos y actuaciones de cualesquiera de los sujetos que de una u otra forma actúan en el juicio principal, esto es, las partes, los terceros, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc., pero no contra las omisiones, decisiones o actuaciones procesales del juez que conoce de la causa, pues éste se encuentra impedido de revisar sus propias actuaciones, en virtud de lo cual, la acción interpuesta es un amparo contra omisión o contra sentencia, el cual es conocido por el superior jerárquico de aquél. Por tanto, en el presente caso no estamos ante lo que erradamente se denominó amparo sobrevenido, sino un amparo contra la presunta omisión del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que debió ser presentado ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con todos los requisitos necesarios para su tramitación sin que las deficiencias en los recaudos pudieran ser suplido por el juez ante quien se interpone, pues la carga es del accionante. De igual manera, es de mencionar que la corrección omitida que se denuncia en la apelación, que según se alega, debía realizarse conforme al artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es a los fines de que se corrijan las omisiones advertidas en el libelo o la insuficiencia de los requisitos exigidos en el mismo en atención a lo previsto en el artículo 18 eiusdem, no para que la parte accionante consigne los documentos fundamentales que sustentan bien sea la pretensión o acrediten la representación, lo cual prima facie es requisito de verificación sin que su omisión pueda ser suplida por el juez ni ordenada mediante despacho saneador la consignación posterior, por ser una causal de inadmisibilidad de declaratoria inmediata. En consideración a lo expuesto, se desechan los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados Rosix Hernández Contreras y Robinson Vásquez Martínez, contra la decisión dictada, el 3 de marzo de 2016, por la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la cual se CONFIRMA. Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítase el expediente a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

amparoapelaciónrepresentacióninadmisionderechosgarantíastribunales

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