Sentencia N° 79 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de febrero de 2024

TSJ/SC, Sent. N° 0079, Exp. 23-1034, 06/02/2024
Expediente23-1034
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2024-02-06
DecisiónImprocedente in limine litis

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión del 6 de febrero de 2024, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por Ángel Rafael Farías Ladera contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de Anzoátegui. La acción fue considerada inadmisible debido a que el demandante no demostró la existencia de nuevas infracciones constitucionales que justificaran el uso del amparo. La Sala reafirmó su competencia para conocer del caso, pero concluyó que los argumentos presentados eran meramente disconformes con la decisión anterior y no constituían fundamentos novedosos.

Extracto de la motiva

Ahora bien, esta causal ha sido interpretada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en numerosas decisiones, no sólo como el hecho de que el presunto agraviado haya utilizado una vía preexistente, sino como la situación de que cuando existe esa vía preexistente para la solución de lo planteado, en atención al carácter extraordinario del amparo, debe utilizarse la vía ordinaria, conformando la existencia de esa vía expedita, breve y eficaz, la causal de inadmisibilidad del amparo. Así las cosas, el amparo constitucional como acción, es extraordinaria, es decir que es; utilizable, cuando no existe un medio efectivo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida y la protección constitucional y porque no es posible usarla de manera ordinaria, ya que el ordenamiento Jurídico, ha previsto las acciones o recursos ordinarios para la solución de las situaciones en las que se infrinjan derechos y tal orden ordinario, es igualmente una garantía constitucional siendo el medio efectivo, previsto por el Constituyente y desarrollado por el Legislador para solucionar las situaciones lesivas y sólo cuando ese remedio ordinario, no es efectivo y más eficaz, es cuando se puede acudir a la vía del amparo constitucional, lo contrario, sería tanto como subvertir el orden procesal establecido, que como se dijo, es una garantía de seguridad jurídica.

Dispositiva

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer pretensión de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Ángel Rafael Farías Ladera, asistido por la profesional del derecho Wendy Marcano Pérez, mediante el cual ejerció acción de amparo constitucional en contra de la decisión proferida, el 28 de agosto de 2023, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por -presunta- infracción de los derechos fundamentales relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, establecidos en los artículos 26 y 49 del Texto Constitucional. SEGUNDO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción amparo antes reseñada.

Palabras clave

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