Sentencia N° 79 — Sala Constitucional del TSJ, 17 de febrero de 2012

TSJ/SC, Sent. N° 79, Exp. 10-1185, 17/02/2012
Expediente10-1185
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2012-02-17
DecisiónTERMINADO EL PROCEDIMIENTO

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declara terminado el procedimiento de amparo constitucional interpuesto por el Fiscal Cuadragésimo Octavo, Zair Mundaray Rodríguez, contra una sentencia de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas. La decisión se basa en la falta de impulso procesal por parte del demandante durante más de seis meses, lo que se considera abandono del trámite. Además, se impone una multa a la parte actora por el entorpecimiento de las labores del Tribunal.

Extracto de la motiva

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente caso. Así pues, observa que la nueva Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, establece en su artículo 25, numeral 20, que le corresponde conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las que se incoen contra la de los juzgados superiores de lo contencioso administrativo. Determinado lo anterior, y visto que la decisión contra la cual se ejerce la presente acción de amparo constitucional, es la dictada por una Corte de Apelaciones en lo Penal, concretamente, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, esta Sala resulta competente para conocer de la misma, y así se declara. Precisado lo anterior, y de la revisión detenida y detallada de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa que la última actuación procesal del Ministerio Público, el cual funge parte actora en el presente proceso de amparo, fue realizada el día 14 de julio de 2011, oportunidad en la que consignó en autos una diligencia. Por tanto, de lo anterior se deduce claramente que desde esa última fecha y hasta el presente, han transcurrido más de seis (6) meses sin que el accionante hubiese manifestado su interés o, bien, impulsado de alguna manera el procedimiento. Al respecto, debe reiterar esta Sala que el interés manifestado por la parte actora al solicitar ante este órgano jurisdiccional la tutela a los derechos constitucionales, necesariamente debe ser mantenido a lo largo del proceso de amparo, y por tanto, la ausencia de impulso procesal durante el plazo señalado, indica que no existe una necesidad imperiosa ni interés de que sea resuelto el asunto planteado, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (sentencia nro. 683/2011, del 12 de mayo). En efecto, la falta de impulso procesal superior al lapso de seis (6) meses en una causa en que se tramita una pretensión de amparo, ha sido calificada por esta Sala como abandono del trámite. Tal criterio fue expuesto en su decisión nro. 982/2001, del 6 de junio, en los siguientes términos: “...En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. (...) Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. (...) La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara...”

Dispositiva

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, de la pretensión de amparo propuesta por el abogado ZAIR MUNDARAY RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, contra la sentencia dictada, el 16 de septiembre de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Se impone a la parte actora una multa por la cantidad de cinco bolívares (Bs. 5,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en cualquier oficina bancaria receptora de fondos nacionales. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación. Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Palabras clave

tutela judicialderecho a la defensaincompetenciaproceso penalderechos constitucionalesCódigo Orgánico Procesal Penalsobreseimiento

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