Sentencia N° 79 — Sala Constitucional del TSJ, 10 de febrero de 2004

TSJ/SC, Sent. N° 79, Exp. 03-0027, 10/02/2004
Expediente03-0027
PonenteIván Rincón Urdaneta
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2004-02-10
DecisiónSIN LUGAR

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por Jorge Rubio Muñoz contra la decisión del Juzgado Superior Primero que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Sala consideró que el Juzgado no debió declarar inadmisible la acción, pero finalmente declaró improcedente la misma, argumentando que no se evidenció una violación de derechos constitucionales, sino una incorrecta aplicación de normas legales. La decisión del Juzgado Octavo de Primera Instancia que había declarado con lugar la apelación de Carlos Dante Viera fue confirmada.

Extracto de la motiva

La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto las presuntas violaciones al debido proceso y a la propiedad del accionante por parte de la decisión dictada el 29 de marzo de 2001, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Dante Viera, parte demandada en el juicio principal, contra la decisión del 8 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la misma Circunscripción Judicial, que declaró parcialmente con lugar la demanda que por resolución de contrato de arrendamiento intentó el ciudadano Jorge Rubio Muñoz, asimismo, declaró resuelto el contrato de arrendamiento, por lo que, condenó al demandado a entregar el inmueble arrendado, y a pagar subsidiariamente la cantidad de ochocientos veintisiete mil sesenta y nueve bolívares (Bs. 827.069,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 1.592 del Código Civil. Esta Sala observa que, el accionante, alegó dichas violaciones en virtud de la “falta de aplicación de normas legales que se encontraban vigentes y que a pesar de ello no fueron aplicadas ...como son los artículos 3, 4, 8, 9, 10, 11, 16 y 21 de la Ordenanza de Aseo Urbano y Domiciliario del Municipio Libertador”, asimismo, denunció la errónea aplicación del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y la Ley de Regulación de Alquileres, expresamente derogados por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como también, alegó la violación del derecho de propiedad “fundamentada en la imposibilidad material de usar y gozar a plenitud de la cosa arrendada, derivada del hecho de no acordar la sentencia recurrida la resolución del contrato”. En este sentido, considera esta Sala oportuno advertir que en sentencia emitida el 27 de julio de 2000, (caso: SEGUROS CORPORATIVOS C.A.), se estableció: “...hay que distinguir entre la incorrecta aplicación de una norma, su omisión, o los errores en su interpretación, que se refieren a su actividad y entendimiento, de la infracción de un derecho o garantía constitucional. Estos no se ven -en principio- vulnerados, porque la norma deja de aplicarse, se aplica mal o se interpreta erradamente. Estos vicios, por sí mismos, no constituyen infracción constitucional alguna, y es del ámbito del juzgamiento de los jueces, corregir los quebrantamientos señalados, los cuales pueden producir nulidades o ser declarados sin lugar. Cuando estos vicios se refieren a las normas de instrumentación del derecho constitucional, en principio los derechos fundamentales no quedan enervados. La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él.

Dispositiva

1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Víctor Rubio Muñoz, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JORGE RUBIO MUÑOZ, contra la decisión del 19 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 2- MODIFICA, por los motivos que fueron expuestos, la sentencia que fue apelada y que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 19 de diciembre de 2002, y declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JORGE RUBIO MUÑOZ, asistido por el abogado Víctor Rubio Muñoz, contra la decisión del 29 de marzo de 2001, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

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