Sentencia N° 789 — Sala Constitucional del TSJ, 28 de mayo de 2025

TSJ/SC, Sent. N° 0789, Exp. 25-0137, 28/05/2025
Expediente25-0137
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2025-05-28
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presidida por la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, decidió sobre el recurso de apelación interpuesto por Ronald Gregori Borthomierth Rondón contra la decisión de la Corte de Apelaciones que declaró inadmisible su acción de amparo constitucional. La Corte de Apelaciones había fundamentado su decisión en que el accionante contaba con recursos ordinarios para hacer valer sus derechos, lo que llevó a la inadmisibilidad de la acción de amparo. La Sala Constitucional confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, declarando sin lugar el recurso de apelación y reafirmando la necesidad de agotar las vías ordinarias antes de recurrir al amparo constitucional.

Extracto de la motiva

(…), Se desprende con toda claridad que si el accionante podía disponer de los [r]ecursos [o]rdinarios[,] previstos en la [n]orma [a]djetiva [p]enal, así los haya o no ejercido, debe ser declarada [i]nadmisible la [a]cción de [a]mparo. Por lo tanto al verificar que la actuación accionada mediante la presente [a]cción [e]xtraordinaria era susceptible de ser resuelta a través de la vía ordinaria incoando el recurso legal dispuesto por el legislador venezolano contemplado en el capítulo II De las nulidades, en sus artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ante el Tribunal de Instancia. En este mismo orden de ideas, aprecia esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, que de acuerdo a los reiterados criterios emitidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según los cuales los Jueces de la República: ‘ante la interposición de una acción de amparo constitucional, (…) deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente. (…), por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.- La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian’. En el entendido de que como ya se señaló, el accionante podía disponer de los recursos ordinarios previstos en la [n]orma [a]djetiva penal, debe indefectiblemente ser [d]eclarada [i]nadmisible la [a]cción de [a]mparo que hoy nos ocupa, sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Alzada puede colegir, que, las accionantes, [a]bogadas CARMEN CECILIA LORETO Y ABGA. KAREN SINA[I] DE SILVA, contaba –por existir- con una vía ordinaria que le permite examinar y obtener un pronunciamiento distinto al contenido en la decisión objetada, en virtud de ello, estimamos que en relación a este argumento, la pretensión de amparo sometida a estudio, resulta inadmisible, a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales; habida cuenta que el accionante disponía de otro mecanismo ordinario distinto a esta acción extraordinaria, lo suficientemente eficaz e idóneo para justificar y alcanzar su pretensión, como lo era, interponer el recurso legal dispuesto por el [l]egislador [v]enezolano, contemplado ante el Tribunal de Instancia, estándole en consecuencia limitado acudir a esta vía extraordinaria y contaban con un medio efectivo y pertinente para el logro de su pretensión[.] Así se Decide.

Dispositiva

Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL ORAL, interpuesta por las ABG. CARMEN CECILIA LORETTO, y la abogada KEREN SINAI DE SILVA, actuando en su carácter de apoderadas del ciudadano RONALD GREGORI BORTHOMIERT, acusados en el asunto principal. Se DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL objeto del presente asunto. La presente resolución NO SE SOMETE A CONSULTA DE LEY.

Palabras clave

amparoinadmisiblerecursos ordinariosderechos fundamentalesCódigo Orgánico Procesal PenalLey Orgánica de Amparo

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