TSJ/SC, Sent. N° 0789, Exp. 19-0390, 14/11/2024
Extracto de la motiva
Que “ALLÍ EXISTE UNA SENTENCIA TACITA, que da por cerrado este atípico caso, este atípico litigar entre el recurrente y los administradores de justicio, todo da lugar a RECURSO, el RECURSO que precede es el de CASACIÓN CIVIL. A donde y como ejércelo, [se] encuentr[a] totalmente indefenso. El Juez Ordinario Accidental que se INHIBIÓ para no conocer, inhibición que debe ser de hecho y de derecho, pero, no es así, el inhibido sigue ejerciendo influencia en el caso, solo aporta días de NO DESPACHO, es, el que lo tiene paralizado (causando daño al recurrente), en lo que va del año, solo ha dado catorce (14) días de despacho (VER ANEXO ´H´), consider[á] que los jueces accidentales deben gozar de total independencia en su ejecutoria como tales. De lo contrario, la INHIBICIÓN es contradictoria, como en este caso” (Sic). Que “[intentó] el RECURSO DE CASACIÓN CIVIL, la Secretaria Temporal del Juzgado Superior Accidental, lo rechazó por NO HABER DESPACHO, no obstante, que la ley establece para su anuncio dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos. Lo introduje por otro Tribunal (VER ANEXO "I"). La alzada lo recibe con fecha: 16/05/2019 (VER ANEXO "K"), para el día 26/07/2019, que fue el último día que estuv[o] en el Tribunal, no lo habían admitido. Esa obsesión de querer ANULAR LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, que declara SIN LUGAR LA ACCIÓN REIVINDICATORÍA, por extensión o conexión anularía el ´HA LUGAR´ dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (Sic). Que “de un solo golpe, anularía todo lo actuado, decidido y sentenciado en el proceso. En razón y considerando que todo este actuar de LA A QUO y de la AD QUEM, está comprendido en graves desórdenes procesales y escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudican ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública y la institucionalidad democrática, me acojo a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sus artículos 106 y 107, y cumplido el artículo 108 ejusdem: así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios”. (Sic). Finalmente, la parte actora solicitó “el AVOCAMIENTO al Observar todas las coincidencias que se dan en este expediente o actos de mala fe bien preconcebidos para negar justicia. El Juez Superior que dictó SENTENCIA, que anuló la Sala Constitucional, tan pronto dicto SENTENCIA, se fue de REPOSO, cuando le informaron que la SENTENCIA había sido ANULADA, regresó, de inmediato y se fue JUBILADO. LA AQUO, espero solicitara LA EJECUCIÓN, al hacerlo, decide NEGARLA, de inmediato se va de REPOSO, se dice, regresa para irse JUBILADA. Al APELAR la decisión de la A QUO, el Juez Superior Accidental, se me INHIBE, al INHIBIRSE, considero que no puede tener ninguna influencia en el caso, ni de hecho ni de derecho. Pero sigue influyendo de hecho, lo que hace INEFICAZ LA INHIBICIÓN, es el que mantiene el caso paralizado. El día: 07/01/2019, presente escrito de INFORMES, El escrito de las observaciones de los INFORMES, tenía que presentarlo el día: 15/01/2019. El Juez Superior ordinario accidental, un día antes, el: 14/01/2019, se fue de REPOSO, de haber habido lugar a las observaciones de INFORMES, no hubiera podido presentarlas, por no haber Despacho. De allí, que la decisión dictada por...