Sentencia N° 789 — Sala Constitucional del TSJ, 6 de mayo de 2005
TSJ/SC, Sent. N° 789, Exp. 03-2830, 06/05/2005
Expediente03-2830
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2005-05-06
DecisiónSIN LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación de una acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Ramiro García en representación de Jonathan Villanueva y Orlando Oropeza. La apelación fue contra una decisión del Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control que acordó una prórroga para que el Ministerio Público presentara la acusación, sin haber oído a los imputados en la audiencia correspondiente. La Sala confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo, argumentando que la defensa no ejerció los recursos ordinarios pertinentes antes de acudir a la acción de amparo, lo que resultó en la declaración de inadmisibilidad de la acción.
Extracto de la motiva
Analizadas como han sido las actas que conforman el presente expediente y visto que la representación de los accionantes no consignó el escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, la Sala pasa a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento, previo el análisis de las siguientes consideraciones: La presente acción de amparo constitucional tiene como objeto la presunta violación a los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes por parte de la decisión dictada el 11 de agosto de 2003, por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual le acordó la prórroga establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al Ministerio Público, para presentar el acto conclusivo de la investigación. En este sentido, la defensa de los accionantes alegó las violaciones a los derechos de sus defendidos, por cuanto para acordar la prórroga, el Juzgado de Control debió oír al imputado, lo cual no sucedió debido a que sus defendidos no fueron trasladados en la oportunidad para realizarse la audiencia. Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso ciertamente el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 11 de agosto de 2003, acordó la solicitud de prórroga formulada por el Ministerio Público para presentar la acusación y negó la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin que los hoy accionantes fueran trasladados al Tribunal en la oportunidad para celebrarse la audiencia para oír a los imputados. No obstante lo anterior, observa esta Sala que conforme al fallo dictado por esta Sala Constitucional el 21 de agosto de 2002 (Caso: JHONATAN CRISTOFER MENDOZA CASTILLO): “...contra la decisión dictada conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que acordó la prórroga para que el Ministerio Público concluyera la investigación iniciada al ciudadano JHONATAN CRISTOFER MENDOZA CASTILLO, en virtud de que no podía hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días contados a partir de la privación judicial preventiva de libertad, se podía interponer el recurso de apelación previsto en el artículo 447, ordinal 5°, que señala: “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: ...omissis... 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por esta Código”. La disposición normativa antes transcrita evidencia efectivamente la posibilidad que tenía la defensa del accionante de acudir a los recursos ordinarios previstos en el código penal adjetivo, los cuales le permitían la reparación o restitución de la situación jurídica infringida relacionada con la concesión de esa prórroga”. En efecto, observa esta Sala que en el presente caso el defensor judicial del accionante, a pesar de que disponía del recurso de apelación para objetar la decisión dictada por el referido Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control que acordó la prórroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, para formular la acusación, por cuanto dicha decisión -de verificarse las denuncias- evidentemente causaba un gravamen irreparable a sus defendidos; no ejerció el referido recurso y acudió directamente a la interposición de la acción de amparo, cuando aún disponía de los medios judiciales preexistentes para impugnar la decisión que le fue adversa a la accionante, motivo por el cual, a juicio de esta Sala, la presente acción de amparo resulta inadmisible con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Dispositiva
1.- SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Ramiro García, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ VILLANUEVA CARIPE y ORLANDO JOSÉ OROPEZA VALERA, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 2003, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. 2- CONFIRMA la referida sentencia que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Ramiro García, actuando en su carácter de defensor de los ciudadanos JONATHAN JOSÉ VILLANUEVA CARIPE y ORLANDO JOSÉ OROPEZA VALERA, contra el fallo dictado por el Juzgado Cuadragésimo Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, del 11 de agosto de 2003.
Palabras clave
amparo constitucionalderechos humanosdebido procesoprórrogajuzgado de controlapelacióndefensa