Sentencia N° 788 — Sala Constitucional del TSJ, 24 de mayo de 2011

TSJ/SC, Sent. N° 788, Exp. 08-0368, 24/05/2011
Expediente08-0368
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2011-05-24
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió un recurso de nulidad interpuesto por William Castillo Noguera, Contralor del Municipio Naguanagua, contra artículos de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y dos resoluciones emitidas por el Contralor General. La Sala declaró la extinción de la instancia por inactividad procesal del demandante, quien no había actuado en el proceso desde la interposición del recurso en marzo de 2008 hasta marzo de 2011, lo que evidenció la falta de interés en continuar con la acción judicial. La decisión se fundamentó en la normativa que regula la perención de la instancia, concluyendo que la causa había permanecido paralizada por más de un año.

Extracto de la motiva

Ahora bien, desde esa oportunidad y hasta la presente fecha, no se verifica de las actas que conforman el presente expediente que el accionante haya actuado en el proceso, situación que evidencia ausencia de actividad procesal y paralización de la causa por más de un año; lo que demuestra que no existe interés en que recaiga decisión sobre lo que fue solicitado; en efecto, el interés que manifestó el demandante cuando acudió a los órganos del Estado, debió mantenerse a lo largo del proceso que inició, ya que ello constituye un requisito del derecho de acción y su ausencia acarrea el decaimiento del mismo. En este sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento en que se verificó la inactividad del proceso, regulaba en el artículo 19, aparte 15, lo relativo a la perención de la instancia de las causas que cursaban ante este Tribunal Supremo de Justicia; sin embargo, esta Sala en sentencia No. 1.466 del 5 de agosto de 2004 (caso: Juan Manuel Vadell González), señaló lo siguiente: “(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia. Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente: ‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’. En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”. Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala en su encabezamiento que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. La norma transcrita supra persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. De acuerdo con el dispositivo legal aplicable, la institución procesal de la perención de la instancia, como forma de extinción del proceso, ocurre por la circunstancia de que la causa haya permanecido paralizada más de un año, lo que en efecto ocurrió en el caso sub examine antes de que se fijara la audiencia oral y pública. En consecuencia, por cuanto la paralización de la presente causa excede el lapso de un año, resulta forzoso para esta Sala, de conformidad con la citada disposición, declarar consumada la perención y, por consiguiente, extinguida la instancia en este juicio, considerando que en él no se encuentra involucrado el orden público, pues dicha noción no es intrínseca a cualquier recurso de nulidad contra actos normativos, a pesar de que se discuta la violación de preceptos constitucionales. Así se decide.

Dispositiva

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara consumada la perención y, por tanto, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA en la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano WILLIAM CASTILLO NOGUERA, actuando en su carácter de CONTRALOR DEL MUNICIPIO NAGUANAGUA DEL ESTADO CARABOBO, debidamente asistido por el abogado Guillermo Aza, ya identificados, contra los artículos 32 y 34 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal publicada en la Gaceta Oficial N° 37.347 del 17 de diciembre de 2001, y contra las Resoluciones Nº 01-00-000102 del 14 de mayo de 2007 y N° 01-00-000043 del 12 de marzo de 2008, emitidas por el Contralor General de la República.

Palabras clave

perencióninactividadacciónnulidadconstitucionalidadtribunaljusticia

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