TSJ/SC, Sent. N° 0787, Exp. 21-0688, 19/10/2022
Extracto de la motiva
Determinada la competencia, pasa esta Sala a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo ejercida conjuntamente con medida cautelar y, en tal sentido, observa lo siguiente: Esta Sala previo a cualquier pronunciamiento, observa de las actas que conforman el expediente, que la última actuación del accionante fue el 12 de noviembre de 2021, oportunidad en que interpuso la presente acción de amparo constitucional, sin que a partir de ese entonces se evidencie actuación alguna tendiente a impulsar la acción de amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6) meses, lapso este que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. No obstante, esta Sala estima que si bien esta conducta pasiva del accionante durante el período antes descrito, podría ser susceptible de ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, alegó la presunta violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser juzgado por el juez natural, al sufragio pasivo, contenidos en los artículos 42, 49 cardinales 1, 2, 3 y 4, 64, 65 y 141 de la Carta Magna, lo cual es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 2 de la Carta Magna, donde se establece que Venezuela se constituye en un modelo de Estado democrático y social de Derecho y de Justicia. Una vez indicado lo anterior, esta Sala considera que en el caso examinado no ha operado el abandono del trámite y, por ende, no puede declararse terminado el procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el orden público. Así se declara. Por otra parte, esta Sala observa que la situación denunciada como lesiva por el accionante, es la anulación -por parte del Consejo Nacional Electoral (CNE)- de la candidatura del ciudadano Luis Samuel Durán Ortega, como candidato a la Alcaldía del Municipio Agua Blanca del Estado Portuguesa, para participar en las elecciones regionales y municipales celebradas el 21 de noviembre de 2021, lo que presuntamente vulneró sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la presunción de inocencia, a ser oído, a ser juzgado por el juez natural, al sufragio pasivo, contenidos en los artículos 42, 49 cardinales 1, 2, 3 y 4, 64, 65 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, resulta necesario reiterar que la acción de amparo constitucional es de naturaleza eminentemente restablecedora y no constitutiva, por lo cual, esta acción resultará inadmisible cuando no puede restablecerse la situación jurídica denunciada como infringida, es decir, cuando no pueden retrotraerse los hechos al estado que poseían antes de ser interpuesta. Ello así, conviene precisar que el artículo 6 cardinal 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé lo siguiente: “Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…) 3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que se tenía antes de la violación…”. Con relación con la norma contenida en el artículo 6 cardinal 3 de la mencionada ley, esta Sala ha precisado que la acción de amparo constitucional tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella y, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional será inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente (Vid. Sentencia n°. 736 del 5 de agosto de 2021, caso: José Gregorio Cárdenas Pacheco y Angélica Josefina Tagliafico Astudillo). Una vez indicado lo anterior, esta Sala observa que es un hecho notorio comunicacional que el pasado 21 de noviembre de 2021, se celebraron las elecciones regionales, renovándose todos los cargos ejecutivos, legislativos y municipales del país, por lo que se evidencia, tal como lo señala la norma antes citada, que la violación o amenaza del derecho denunciado como infringido resulta una situación irreparable, obteniendo como resultado la declaratoria de inadmisibilidad en la presente acción de amparo interpuesta. Así se decide.