Sentencia N° 787 — Sala Constitucional del TSJ, 12 de junio de 2009

TSJ/SC, Sent. N° 787, Exp. 08-1496, 12/06/2009
Expediente08-1496
PonenteArcadio Delgado Rosales
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2009-06-12
DecisiónCon Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre un conflicto de competencia surgido en el marco de una acción de amparo constitucional interpuesta por el Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira. La Sala determinó su competencia para conocer del caso, dado que no existía un tribunal superior común a los tribunales en conflicto. Se anula un auto dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo y se ordena remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes para que conozca de la incidencia planteada por el sindicato.

Extracto de la motiva

En forma previa esta Sala debe determinar su competencia para conocer de los conflictos de competencia que se susciten con ocasión de una acción de amparo. Al respecto, es conveniente precisar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 266, cardinal 7, establece como atribución del Tribunal Supremo de Justicia: “Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico”. Dentro de este contexto, esta Sala advierte que el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el artículo 5.51 y primer aparte –in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecieron que el conocimiento de un conflicto negativo o positivo de competencia corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido. Así mismo, es pertinente señalar que la Sala en las sentencias números 1 y 2 del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja, respectivamente), al determinar la competencia para conocer del amparo a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que le corresponde ejercer la jurisdicción constitucional en sede del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, es ella la competente por la materia “(...) para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.

Dispositiva

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. Se anula el auto dictado el 11 de junio de 2007 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia del Régimen Transitorio del Trabajo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. 2. Que el Tribunal competente para conocer de la incidencia planteada por el Secretario General del Sindicato de Trabajadores de la Fundación para el Desarrollo del Estado Táchira (SINTRAFUNDATÁCHIRA) es el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, al cual se ordena remitir el expediente.

Palabras clave

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