Sentencia N° 786 — Sala Constitucional del TSJ, 19 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0786, Exp. 21-0395, 19/10/2022
Expediente21-0395
PonenteLOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
MateriaPenal
Tipo de recursoAvocamiento
Fecha de la decisión2022-10-19
DecisiónInadmisible

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Simón José Arrieta Quintero en representación de los ciudadanos Alexis Manzano y José Antonio Núñez. Sin embargo, la solicitud es declarada inadmisible debido a la falta de documentos fundamentales que respalden la petición. La Sala enfatiza la importancia de que el abogado comparezca personalmente para presentar la solicitud de avocamiento.

Extracto de la motiva

Determinada la competencia, esta Sala debe advertir que el abogado Simón José Arrieta Quintero, remitió a la Secretaría de esta Sala vía correo electrónico sendos escritos contentivos de la solicitud de avocamiento, es de hacer notar que el mencionado abogado debió comparecer personalmente ante la sede de este Tribunal Supremo de Justicia para presentar su escrito de avocamiento conjuntamente con los recaudos pertinentes, para que la misma se considere válidamente presentada, ya que, la figura del avocamiento no se equipara a la acción de amparo constitucional y el supuesto previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Una vez indicado lo anterior, se observa que en la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Simón José Arrieta Quintero, realiza una serie de alegatos para que esta Sala utilice su potestad de requerir y resolver, con base en lo previsto en los artículos 106 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la causa signada con el número 2J-3051-2017, llevada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del fallo proferido por la Corte de Apelaciones Sala N° 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 4 de diciembre del 2020, que declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad y ratificó la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Ahora bien, esta Sala observa que el defensor privado de los solicitantes de autos alegó unas afirmaciones de hecho, no obstante no acompañó copia certificada de los medios de pruebas necesarios para que esta máxima instancia constitucional pueda realizar en forma verídica y certera, si existen motivos suficientes para admitir la petición de avocamiento, esto es, si existen en la causa identificada, graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática. Así pues, la Sala destaca, tomando en cuenta el contenido del artículo 133 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que es una carga procesal de la parte actora consignar los documentos indispensables para verificar si la demanda interpuesta ante este Alto Tribunal es admisible, siendo que, en el caso de que no se cumpla con ese deber, la consecuencia procesal sería la declaratoria de inadmisibilidad de la acción intentada. En el caso de que se interponga una solicitud de avocamiento, es necesario que el cumplimiento de esa carga procesal se realice en copia certificada, toda vez que en el análisis sobre la admisibilidad de esa pretensión debe existir una certeza sobre lo alegado por la parte solicitante para que cualquiera de las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia pueda admitir la pretensión y requerir el expediente respectivo con el objeto de asumir el conocimiento del asunto solicitado o, en su defecto, asignarlo a otro tribunal. La certeza probatoria que exige al momento de dictarse el pronunciamiento sobre la solicitud de avocamiento es necesaria visto que en esa oportunidad no existe ninguna contraparte que pueda controlar los documentos fundamentales que acompañan la solicitud, por lo que no debe existir ninguna duda en la procedencia de los motivos por los cuales cualquiera de la Salas del Tribunal Supremo de Justicia pueda, flexibilizando el principio del juez natural, y con suma prudencia avocarse al conocimiento de cualquier proceso o procedimientos que le sea pedido. En tal sentido, si no existe la certeza y se admite la petición de avocamiento, la Sala estaría suspendiendo una causa en forma indebida, en detrimento del principio del Juez Natural, el cual ha sido considerado, en reiteradas ocasiones, por la doctrina pacífica y reiterada, como de orden público. En consecuencia, visto que en el presente caso no se acompañaron, los documentos fundamentales, la Sala, conforme con lo señalado en el artículo 133 cardinal 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de avocamiento realizada por el abogado Simón José Arrieta Quintero actuando en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Alexis Manzano y José Antonio Núñez.

Dispositiva

1.- COMPETENTE para conocer de la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Simón José Arrieta Quintero, actuando con el carácter de defensor privado de los ciudadanos ALEXIS MANZANO y JOSÉ ANTONIO NÚÑEZ, imputados en la causa signada con el número 2J-3051-2017. 2.- INADMISIBLE la solicitud de avocamiento.

Palabras clave

avocamientoinadmisioncarga procesalderechosjusticiatribunaldefensorproceso

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