Sentencia N° 786 — Sala Constitucional del TSJ, 7 de abril de 2006
TSJ/SC, Sent. N° 786, Exp. 06-0312, 07/04/2006
Expediente06-0312
PonenteLuis Velázquez Alvaray
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2006-04-07
DecisiónSin Lugar
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión, declaró sin lugar la apelación interpuesta por las defensoras de los ciudadanos Edgar José Rengel Rengel, Jean Carlos Márquez Márquez, Oswaldo Ramón Hernández González y Enmanuel de Jesús Benítez Mejía, contra la decisión de la Corte de Apelaciones que había declarado parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional. La Sala fundamentó su decisión en la conducta conflictiva de los adolescentes y la falta de condiciones adecuadas en el Centro Socio Educativo de Carúpano para su internamiento.
Se argumentó que la decisión apelada no incurrió en contradicciones y que se justificó el tiempo transcurrido entre la interposición de la acción de amparo y la audiencia oral. La Sala también destacó que la falta de comparecencia del presunto agraviante no afectó la validez del proceso, dado que se trataba de una actuación judicial.
Finalmente, se confirmó la decisión de la Corte de Apelaciones, manteniendo la medida de privación de libertad en el Centro de Prisión Preventiva Cumaná, y se ordenó el cumplimiento del Plan Individual de Ejecución de la Sanción para los adolescentes involucrados.
Extracto de la motiva
Que la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el 12 de diciembre de 2005, menoscaba los derechos constitucionales de sus defendidos, previstos en “los artículos 78 y 272 por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, relativos a los derechos del niño y del adolescente y a los principios del sistema penitenciario, “por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, por cuanto sus defendidos fueron trasladados al Centro de Prisión Preventiva Cumaná, con lo cual -a su decir- se violó el artículo 630, literales b, c y d de la mencionada Ley, relativos “a recibir un trato digno y humanitario; a recibir información en el programa en el cual están insertos… y a recibir servicios de salud, sociales y educativos adecuados a su edad y necesidades”. Que también fueron vulnerados los siguientes artículos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: 1. Artículo 631, literales b, e, n y o: relativos a que “el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad y cuente con acceso a los servicios públicos esenciales para lograr la formación integral de nuestros Auspiciados… a realizar trabajos remunerados que complementen la educación que les ha sido vedada; y a realizar actividades recreativas o religiosas”. 2. Artículo 634: según el cual “la Sanción de Privación de Libertad debe ser ejecutada en Instituciones de Internamiento exclusivas para Adolescentes que se encuentran procesados, bien sea en la Fase de Investigación, en la Fase Intermedia o en la Fase de Juicio, no en la Fase de Ejecución, la cual tiene un Centro destinado para recluir a los Adolescentes Sancionados”. 3. Artículo 124, literal j: por cuanto “en el Centro de Prisión Preventiva ‘Cumaná’, no se ejecutan Programas Socio- Educativos tendentes a la ejecución de las Sanciones impuestas a los Adolescentes que han infringido la Ley Penal”. 4. Artículo 636: “toda vez que el Centro de Prisión Preventiva ‘Cumaná’ no cuenta con el personal capacitado en el área social, pedagógica y legal que requieren los Sancionados para la elaboración del Plan Individual de Ejecución de la Sanción… no reciben la escolarización, la capacitación profesional y la recreación obligatoria que deben impartirse en los Centros Especializados para Sancionados”. 5. Artículo 647, literales a, b, c y d: por cuanto el juez de ejecución “no ha vigilado que la sanción se cumpla como fue dispuesto en la sentencia que la ordenó” y “no ha vigilado que el Plan Individual para ejecución de la sanción haya sido elaborado para dar cumplimiento así a los objetivos fijados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tampoco ha velado que no se vulneren los derechos de los Sancionados durante el cumplimiento de la Sanción de Privación de Libertad”.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: 1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por las defensoras de los ciudadanos EDGAR JOSÉ RENGEL RENGEL, JEAN CARLOS MÁRQUEZ MÁRQUEZ, OSWALDO RAMÓN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ y ENMANUEL DE JESÚS BENÍTEZ MEJÍA, contra la decisión dictada el 12 de diciembre de 2005 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. 2. CONFIRMA la decisión dictada el 12 de diciembre de 2005 por la Corte de Apelaciones Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, objeto de la presente apelación, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los mencionados ciudadanos contra la decisión dictada el 17 de octubre de 2005 por el Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes del mismo Circuito Judicial Penal.
Palabras clave
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