Sentencia N° 785 — Sala Constitucional del TSJ, 20 de junio de 2013
TSJ/SC, Sent. N° 785, Exp. 13-0080, 20/06/2013
Expediente13-0080
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoNulidad
Fecha de la decisión2013-06-20
DecisiónADMITE la demanda de nulidad.
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia admitió la demanda de nulidad interpuesta por el Alcalde del Municipio Chacao, Emilio Graterón Colmenares, contra la Ordenanza de Ingresos y Gastos del Ejercicio Económico Financiero del año 2013. Se argumentó que la ordenanza fue sancionada sin el debido proceso de participación ciudadana y que el Concejo Municipal usurpó funciones del Alcalde al modificar el presupuesto sin justificación adecuada.
La Sala se declaró competente para conocer de la demanda y, tras analizar los argumentos presentados, decidió admitir la acción de nulidad. Sin embargo, se negó la medida cautelar solicitada, argumentando que los fundamentos expuestos no demostraron una situación de urgencia que justificara la suspensión de la ordenanza impugnada.
Finalmente, se ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para continuar con el procedimiento correspondiente, garantizando así el debido proceso en la tramitación de la causa.
Extracto de la motiva
El accionante fundamentó su pretensión anulatoria en los siguientes argumentos: Que en el mes septiembre de 2012, la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda remitió al Concejo Municipal el Plan Operativo Anual y el Presupuesto correspondiente al presente año. Que dicho presupuesto se estimó diecisiete porciento (17%) mayor que el correspondiente al año 2012. Que a última hora, el Concejo Municipal procedió a modificar el proyecto de ordenanza de presupuesto, extrayendo ciertas partidas y aumentando en 41% los gastos. Que dichas modificaciones suponen una disminución de trece millones ochocientos cuarenta y seis mil ochocientos sesenta y ocho bolívares sin céntimos (Bsf. 13.846.868,oo), los cuales fueron reasignados a partidas del propio Concejo Municipal. Que la ordenanza fue sancionada y promulgada con las modificaciones introducidas por el Concejo Municipal, en violación del principio de participación ciudadana a que se refiere el artículo 62 del Texto Fundamental, según el cual, la Ordenanza debía consultarse públicamente antes de su promulgación. Que la Ordenanza de Presupuesto debía dictarse en el marco de un proceso de planificación, donde se articulara la actuación de la Alcaldía y el Concejo Municipal, pero en ningún caso, donde éste último modificara inmotivada e irracionalmente las partidas. Que el Concejo Municipal introdujo modificaciones sustanciales a la ordenanza usurpando funciones propias del Alcalde y, en consecuencia, violando lo dispuesto en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que, igualmente, se incurrió en usurpación de funciones, ya que el Concejo Municipal dispuso de partidas que están sólo a disposición del Ejecutivo Municipal. Que el Concejo Municipal no podía autorizar gastos que excedieran el monto de las estimaciones de ingresos contenidos en el proyecto de ordenanza. Que no es admisible la intervención cualitativa del Concejo Municipal en la revisión del proyecto de presupuesto. Que según la doctrina de esta Sala no es admisible que se modifiquen las ordenanzas municipales sin el debido razonamiento y en el marco del principio de interdicción de la arbitrariedad. Que se violó el principio de transparencia a que se refiere el artículo 311 del Texto Fundamental, al modificar arbitrariamente la distribución de ciertos gastos con el objetivo de abultar la propia asignación presupuestaria del Concejo Municipal. Que el artículo 311 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fue igualmente menoscabado como consecuencia del irrespeto al porcentaje mínimo que debe aplicarse a las partidas de rectificación, como consecuencia del principio de eficiencia, solvencia y equilibrio fiscal. Que, al mismo tiempo, se vulneró el artículo 315 del Texto fundamental, conforme al cual, debe expresarse de manera clara el objetivo de cada crédito presupuestario y los resultados que se espera obtener, todo ello, en el marco del principio de programación presupuestaria.
Dispositiva
Por los razonamientos que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: 1. Su COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad incoada por el ciudadano EMILIO GRATERÓN COLMENARES, contra la Ordenanza de Ingresos y Gastos del Ejercicio Económico Financiero del año 2013 del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 8087, del 9 de enero de 2013. 2. ADMITE la demanda de nulidad. 3. SIN LUGAR la medida cautelar solicitada. 4. REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que practique las citaciones del Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, el Presidente del Concejo Municipal de la referida entidad, así como la notificación de la ciudadana Fiscal General de la República, así como a la ciudadana Defensora del Pueblo. 5.- ORDENA la notificación de la actora y librar el cartel de emplazamiento a los interesados. Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
usurpación de funcionesordenanzapresupuestotransparenciaconstituciónejecutivo municipal