Sentencia N° 783 — Sala Constitucional del TSJ, 18 de octubre de 2022

TSJ/SC, Sent. N° 0783, Exp. 19-0496, 18/10/2022
Expediente19-0496
PonenteMichel Adriana Velásquez Grillet
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo Constitucional
Fecha de la decisión2022-10-18
DecisiónSin Lugar

Resumen

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la apelación interpuesta por la abogada Elba Leonor Molina, quien actuó como defensora privada de Marvelys Dorina Golindano Cedeño. La apelación fue contra la decisión de la Sala número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional por falta de legitimación activa, ya que la abogada no presentó el documento poder que acreditara su representación. La Sala Constitucional confirmó la decisión apelada, declarando sin lugar el recurso de apelación.

Extracto de la motiva

Resulta necesario señalar que toda acción de amparo constitucional debe ser analizada bajo los supuestos de admisibilidad contenido en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debido a que tales exigencias obedecen a cuestiones de carácter procesal y a presupuestos procesales de orden público, que deben ser cumplidos y analizados, a fin de dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional y por ello en eras de garantizar el contenido de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, en el presente caso se observa: El artículo 18 en su numeral 1 exige que la solicitud de amparo deberá expresar: ‘…Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…’. El supuesto de la norma anterior, comporta el requisito de legitimación activa que debe acreditar el accionante, como presupuesto para resolver la admisibilidad de su pretensión, de allí que dada la condición alegada por la accionante quien en la acción de amparo intentada señalan que actúan en su carácter de defensora privada de la ciudadana: Marvelys Dorina Golindano Cedeño, plenamente identificada en la causa, que se le sigue en su contra bajo el número FP12-2017-009672 llevada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar extensión Puerto Ordaz, frente a tal aseveración cabe destacar que no consta en las presentes actuaciones el comprobante que la acredita como abogada defensora de la precitada ciudadana, siendo ello así resulta oportuno traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional en la sentencia N° 710, del 9 de julio de 2010, caso: Eduardo Manuitt Carpio, y en donde dejó sentado que “…la Sala precisa que, para que se pueda intentar una acción de amparo constitucional, como extensión del derecho a la defensa en materia penal, debe cumplirse un requisito esencial, el cual consiste en que la representación en el proceso penal exista a través de un documento poder o bien que por cualquier otro medio se verifique la misma. (Omissis). A los de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional. Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reuna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo,. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente. “subrayado de esta Sala). Así las cosas, para lograr el “andamiento” de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. (Sentencia n°1.364/2005, del 27 de junio). De manera que la Sala Constitucional ha sido amplia en aceptar que el defensor privado que intente a favor de sus defendidos, y como extensión del ejercicio pleno de la defensa técnica, la acción de amparo constitucional, “debe presentar siempre y cuando exista un documento poder que atribuya dicha representación, o bien que realice un nombramiento directo del defensor y que conste en autos, de cualquier medio, dicho nombramiento, situación que, como lo establece el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, no está sujeta a ninguna formalidad. Por o tanto, a juicio de la Sala, basta con la designación y juramentación del abogado privado en el proceso penal, para que dicho profesional pueda acudir a la vía del amparo constitucional y presentar a los imputados o acusados, con el objeto de que se le restituya la situación jurídica infringida por causa de la violación de algún derecho fundamental contenido en la Carta Magna…” (Negrilla de esta Alzada). En este mismo orden argumental debemos referirnos al criterio que consagra la acreditación de la legitimación activa para actuar en materia de amparo como carga procesal que recae sobre el accionante en amparo, y en tal sentido tenemos la sentencia N° 1274 de fecha 07/10/2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual sentó entre otras cosas: “…Respecto a la representación esgrimida por el abogado Antonio José Martínez, para actuar como ‘defensor privado’ en la acción de amparo constitucional a favor del ciudadano Luís Enrique Rivas Gutiérrez, se observa que el mismo no acompañó ningún documento poder que le acreditara o del cual se desprendiera la representación que se arrogaba, así como tampoco el acta de juramentación del referido abogado como defensor del imputado, lo cual es indispensable para ejercer la tutela constitucional invocada; por el contrario, la Corte de Apelaciones entró a suplir la carga de la parte actora, y solicitó el expediente de la causa que originó la petición de la tutela constitucional, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos no anexados por el abogado actor”. “…Siendo ello así, resulta imperioso recordarle a la Corte de Apelaciones de Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, que aún cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor, lo cual no ocurrió en autos. Al respecto ha señalado la Sala en las sentencias n° 1363 del 27 de junio de 2005, caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt; n° 2603 del 12 de agosto de 2005, caso: Gina Cuenca Batet; n°152 del 2 de febrero de 2006, caso: Sonia Mercedes look Oropeza, entre otras, lo que sigue “…para lograr el ‘mandamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción…” Así las cosas, de conformidad con la citada jurisprudencia y las consideraciones precedentemente, esta Sala indica a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Vargas, a que en futuras oportunidades se abstenga de suplir las cargas procesales que a bien sean de estricto acatamiento, única y exclusivamente, por parte de quien requiera la protección del órgano jurisdiccional mediante un mandamiento de amparo constitucional…” (Subrayado de estos decisores). Criterio este que viene sustentado desde el año 1998, con jurisprudencias que han negado la validez de la actuación dentro de un proceso de amparo constitucional cuando no conste en autos el documento poder que acredite la representación del apoderado, decisión de fecha 23709/1998 de la Sala de

Dispositiva

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación ejercido por la abogada Elba Leonor Molina, actuando con el carácter de defensora privada de la ciudadana, MARVELYS DORINA GOLINDANO CEDEÑO, contra la decisión que dictó la Sala Número 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz el 19 de agosto de 2019. SIN LUGAR el medio de impugnación antes reseñado; en consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta.

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