Sentencia N° 783 — Sala Constitucional del TSJ, 8 de mayo de 2008
TSJ/SC, Sent. N° 783, Exp. 08-0249, 08/05/2008
Expediente08-0249
PonenteFRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MateriaConstitucional
Tipo de recursoRevision Constitucional
Fecha de la decisión2008-05-08
DecisiónNO HA LUGAR
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia revisó la solicitud de revisión constitucional presentada por la sociedad mercantil Promociones M-35, C.A. contra la sentencia nº 993 de la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar los recursos de nulidad y casación interpuestos por la solicitante. La Sala determinó que no existían infracciones grotescas de interpretación de normas constitucionales y que la decisión de la Sala de Casación Civil era producto de su apreciación soberana sobre la causa. Por lo tanto, se declaró no ha lugar la solicitud de revisión.
Extracto de la motiva
Denuncia la representación judicial solicitante, la violación al debido proceso, derecho a la defensa, y a la tutela judicial efectiva, en virtud del error de juzgamiento en que supuestamente incurrió la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia con el pronunciamiento del fallo impugnado, por cuanto -a su decir- no consideró que la situación fáctica que reviste el caso en concreto deviene de la celebración de dos (2) asambleas extraordinarias presuntamente fraudulentas convocadas por el ciudadano Alfredo Rodríguez Gallad, sin tener la cualidad necesaria para convocar asambleas de la sociedad mercantil ALJO BIENES RAICES, S.R.L., en la cual, la empresa Promociones M-35 C.A. -hoy solicitante de la revisión- tiene cuotas de participación. Ahora bien, esta Sala Constitucional, en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela –Corpoturismo-), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad estrictamente excepcional, restringida y extraordinaria para la Sala Constitucional, que debe enlazarse con la garantía constitucional de la cosa juzgada judicial, cuya interpretación debe realizarse de una manera estrictamente limitada, por lo que “esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, potestad ésta que ejercerá, conforme a los siguientes criterios: “...1) Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país. 2) Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. 3) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente interpretaciones sobre la Constitución, contenida en sentencias dictadas por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando así un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional. 4) Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...”. A la luz del anterior criterio, es menester reiterar que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un medio judicial ordinario, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional con el objeto de unificar criterios constitucionales, para garantizar con ello la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual generaría seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante.
Dispositiva
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara 1) SIN LUGAR el recurso de nulidad intentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de noviembre de 2006. 2) SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora contra le mencionada decisión. Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
Palabras clave
revisión constitucionalnulidad de asambleaderecho a la defensatutela judicial efectivafraude procesalsentencia firmeCódigo de Procedimiento Civilasambleas extraordinarias