Sentencia N° 783 — Sala Constitucional del TSJ, 11 de abril de 2003
TSJ/SC, Sent. N° 783, Exp. 02-1295, 11/04/2003
Expediente02-1295
PonenteJESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
MateriaConstitucional
Tipo de recursoAmparo
Fecha de la decisión2003-04-11
DecisiónInadmisible
Resumen
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la inadmisibilidad de una acción de amparo constitucional presentada por DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A. (DIPROBALCA) contra JOSÉ VALENT ABRIL. La Sala determinó que la acción fue ejercida de manera conjunta contra un particular y una actuación judicial, lo que constituye una inepta acumulación, ya que la competencia jurisdiccional es diferente en cada caso. Además, se argumentó que existía una vía judicial ordinaria y eficaz, el recurso de invalidación, que debía ser agotada antes de acudir al amparo constitucional.
La Sala concluyó que la acción de amparo era inadmisible por inepta acumulación, modificando la decisión consultada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que había declarado inadmisible la acción. Se enfatizó que el recurso de invalidación era la vía adecuada para restablecer la situación jurídica infringida, y que el amparo no era el mecanismo idóneo para obtener dicha restitución.
Finalmente, se ordenó la publicación y registro de la decisión, así como el cumplimiento de lo ordenado, firmando la sentencia en Caracas el 11 de abril de 2003.
Extracto de la motiva
Esta Sala, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y observa al respecto que, la decisión en consulta emana del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por lo cual reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero del 2000 (Casos: Emery Mata Millán y Domingo Gustavo Ramírez Monja); del 14 de marzo de 2000 (Caso: ELECENTRO); y del 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), corresponde a esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la misma, y así se declara.
Pasa ahora a examinar los recaudos contenidos en el expediente remitido y al efecto observa: Que conforme a los recaudos existentes, la Sala puede constatar que se ha presentado una acción de amparo en forma conjunta contra un particular y contra las actuaciones de un tribunal, lo que nos lleva a considerar que se trata de dos peticiones que no pueden acumularse, porque la competencia jurisdiccional difiere en cada supuesto, siendo un Tribunal de Primera Instancia para la presunta violación que se le señala al particular y un Tribunal Superior, para la presunta violación del Tribunal de Primera Instancia, tal como lo contempla la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y que ha sido aclarado en numerosas sentencias.
Con lo cual, en el supuesto de que debiera conocer de las peticiones del accionante, sería incompetente para estudiar y analizar la primera de las aspiraciones del peticionante, es decir la violación constitucional supuestamente proveniente de un particular. Aunque esta circunstancia sería suficiente para no entrar a considerar el examen de la acción propuesta, debe la Sala al examinar la sentencia consultada, referirse al razonamiento efectuado por el tribunal de alzada, sobre la procedencia del recurso de invalidación, para solventar la falta de citación de que dice haber sido objeto el accionante y motivo por el cual supuestamente considera que las actuaciones del Tribunal de Primera Instancia pueden dar lugar a una acción de amparo.
Dispositiva
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, con base a los argumentos expuestos en el presente fallo, MODIFICA la sentencia consultada, dictada el 1 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Estabilidad Laboral y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la acción de amparo incoada por DISTRIBUIDORA DE PRODUCTOS Y BEBIDAS ALIMENTICIAS C.A. (DIPROBALCA) contra el ciudadano JOSÉ VALENT ABRIL y las actuaciones del TRIBUNAL PRIMERO DEL TRABAJO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA y declara INADMISIBLE por inepta acumulación, a la acción de amparo presentada. Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al a quo. Cúmplase lo ordenado.
Palabras clave
amparoinepta acumulaciónderecho a la defensadebido procesorecurso de invalidaciónjurisdiccióncompetenciasentencia